CSJ - APL7274-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL7274-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

APL7274-2025 N.º 110010230000202500695-00 Aprobado Acta n.º 35 N.° 348 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de octubre de dos mil veinticinco)

Valledupar, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación, para conocer de la acción de tutela que promovió Martha Lucía Esteban Sendoya, en nombre propio, «en [su] condición de esposa del difunto demandante Carlos Darío Vargas Cubides», contra el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202500695-00

La actora promovió acción de tutela para buscar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En sustento, manifestó que su esposo Carlos Darío Vargas Cubides interpuso una demanda ordinaria laboral contra los integrantes del Consorcio Grupo Bureau Veritas Tecnicontrol, en la que solicitó que se declarara la existencia de la relación laboral y, en consecuencia, el pago de acreencias laborales, la sanción moratoria y la indexación de las sumas adeudadas.

El asunto le correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2016, declaró la existencia del

las sumas adeudadas.

El asunto le correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2016, declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó a la convocada al pago de las acreencias pedidas y a la sanción moratoria.

La parte demandada impugnó la anterior determinación y, en proveído del 23 de mayo de 2017, la Sala Laboral d el Tribunal Superior de Bogotá la revocó parcialmente, y, en su lugar, la absolvió del pago de la indemnización moratoria. Sin embargo, afirmó la actora en su escrito de tutela que nada se dijo sobre la indexación, toda vez que «ya había transcurrido casi cinco años del despido y que se hace necesaria la actualización de las condenas impuestas en primera instancia».

Contra esa providencia ambas partes interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue decidido porNo. 110010230000202500695-00 la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo CSJ SL1153-2023 (2 mayo 2023). En dicha decisión se dispuso no casar la sentencia recurrida y se fijó agencias en derecho en favor de Carlos Darío Vargas Cubides.

Precisó la accionante que, durante el trámite de dicho recurso, el demandante falleció junto a su hijo Sebastián Vargas, en un accidente de tránsito. Por lo que, posteriormente, al adelantar el proceso de sucesión, indicó que «el único bien dejado por [él] son las resultas del presente proceso judicial».

Vargas, en un accidente de tránsito. Por lo que, posteriormente, al adelantar el proceso de sucesión, indicó que «el único bien dejado por [él] son las resultas del presente proceso judicial».

Así las cosas, promovió la demanda ejecutiva con el fin que se librara mandamiento de pago «por las sumas determinadas en las providencias judiciales que están debidamente ejecutoriadas y en firme». No obstante, a través de auto de 30 de abril de 2024 , el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá negó dicha solicitud y ordenó el archivo del proceso.

Sobre el particular, manifestó que esa decisión no tuvo en cuenta que «existían obligaciones probadas pendientes» , entre ellas «el pago de costas en casación», la totalidad de las condenas decretadas en primera instancia, y la «falta de indexación de las sumas adeudadas». Por lo anterior, interpuso recurso de reposición, que fue negado por «extemporáneo» (5 noviembre 2024) y contra esa última providencia presentó recurso de apelación, el cual no se concedió (23 enero 2025).No. 110010230000202500695-00 Finalmente, contra ese proveído interpuso recurso de queja, el cual fue declarado improcedente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (6 marzo 2025).

Por lo anteriormente expuesto, la promotora del amparo pretende: (i) que se ordene al Juzgado Veintitrés Laboral de Bogotá revocar el auto del 30 de abril de 2024 , que archivó el proceso, y en su lugar «acceda al trámite correspondiente para la

pretende: (i) que se ordene al Juzgado Veintitrés Laboral de Bogotá revocar el auto del 30 de abril de 2024 , que archivó el proceso, y en su lugar «acceda al trámite correspondiente para la ejecución de las sentencias», y «libre mandamiento de pago (…) por las condenas decretadas en la casación (…) y las co ndenas por costas faltantes de primera instancia» y (ii) que se reconozca «el derecho a la indexación de las condenas de primera y segunda instancia que fueron reconocidas».

En principio, el asunto correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corporación , la cual inadmitió la acción (6 mayo 2025) y posteriormente la admitió (16 mayo 2025). Sin embargo, en proveído del 27 de mayo de 2025 , dispuso «dejar sin valor y efecto» dichos autos, y remitió las diligencias a su homóloga Penal, al estimar que, de la lectura del escrito de tutela, se advertía que la queja le era extensiva por haber resuelto el recurso de casación instaurado por las partes, por lo que debía comparecer al trámite como accionada.

En virtud de lo anterior, el asunto fue enviado a la Sala de Casación Penal, que devolvió las diligencias a la Sala remitente, al considerar que las pretensiones se dirigían «de manera exclusiva contra el proceso ejecutivo laboral» , a partir de lasNo. 110010230000202500695-00 decisiones allí adoptadas por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por lo que la acción constitucional no le era extensiva a la Sala de Casación Laboral.

decisiones allí adoptadas por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por lo que la acción constitucional no le era extensiva a la Sala de Casación Laboral.

Devueltas las diligencias, el magistrado titular de la Sala de Casación Laboral se abstuvo de conocer la solicitud de amparo y suscitó el conflicto de competencia , por lo que remitió las diligencias a esta Sala Plena para lo de su cargo (17 junio 2025).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autor idad judicial y; para el caso, específicamente corresponde a la Sala Plena dirimir el conflicto suscitado, en tanto que las autoridades judiciales en disputa integran una misma jurisdicción.

Conviene precisar, inicialmente, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, aNo. 110010230000202500695-00 prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde

artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, aNo. 110010230000202500695-00 prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

En este asunto, sin embargo, no es el factor territorial el que debe tenerse en cuenta para determinar la competencia, toda vez que, de acuerdo con los fundamentos fácticos del escrito tuitivo y lo acontecido con el trámite del mismo, lo que originó la colisión tiene origen en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, norma según la cual:

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

Bajo ese marco y según lo manifestado por las autoridades judiciales en conflicto , debe establecerse si la solicitud de amparo involucra o no a la Sala de Casación Laboral. Para tal fin es necesario verificar cuál fue la pretensión de la accionante, toda vez que es esa solicitud la

autoridades judiciales en conflicto , debe establecerse si la solicitud de amparo involucra o no a la Sala de Casación Laboral. Para tal fin es necesario verificar cuál fue la pretensión de la accionante, toda vez que es esa solicitud la que define el marco de acción del juez constitucional.No. 110010230000202500695-00

Al respecto, l a promotora del amparo incluyó en el escrito de tutela las siguientes pretensiones:

Con fundamento en los hechos antes relacionados, solicito al Señor Juez Constitucional que se amparen los derechos fundamentales impetrados y se ordene lo siguiente:

Primero: Que se conceda el amparo del DEBIDO PROCESO, EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y demás derechos fundamentales a los accionantes en la presente Acción de Tutela.

Segundo: Que se ordene al Juzgado 23 Laboral de Bogotá que REVOQUE en auto que negó el mandamiento de pago de fecha 30 de abril de 2024 y que se acceda al trámite correspondiente para la ejecución de las sentencias.

Tercero: Que libre mandamiento de pago en favor de CARLOS DARIO VARGAS CUBIDES (qepd) por las condenas decretadas en la casación por $ 10’600.000, y las codenas por costas faltantes de primera instancia por valor de $ 2’400.000

Cuarto: Que se reconozca a los accionantes el derecho a la indexación de las condenas de primera y segunda instancia que fueron reconocidas en favor de CARLOS DARIO VARGAS CUBIDES

(qepd)

Aunado a lo anterior, advierte la Sala Plena que, aunque la actora no presentó una pretensión concreta contra el

fueron reconocidas en favor de CARLOS DARIO VARGAS CUBIDES (qepd)

Aunado a lo anterior, advierte la Sala Plena que, aunque la actora no presentó una pretensión concreta contra el Tribunal, lo cierto es que en su fundamento fáctico sí efectuó reproches respecto del actuar de dicha corporación, pues manifestó:

17. Nada se dijo entonces por parte de los señores Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá respecto de la INDEXACI ÓN de las sumas adeudadas, sin tener en cuenta que ya había transcurrido casi cinco (5) años del despido y que se hace necesaria la actualización de las condenas como se había previsto por parte de la señora Juez de primera instancia

En consecuencia, puede afirmarse que la queja de la actora involucra únicamente al Juzgado 23 Laboral delNo. 110010230000202500695-00 Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Lo anterior permite colegir que la vinculación de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación es aparente, había cuenta que, aunque actuó en el proceso ordinario laboral al resolver el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que su actuar no fue cuestionado. Sobre la vinculación aparente esta Corporación ha señalado que «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omis ión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho

se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omis ión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 31 mar. 2016, rad. 1687 -16, reiterada en ATC, 6 abr. 2016, rad. 1930-2016).

En suma , como la acción de tutela que originó esta controversia fue promovida para cuestionar únicamente actuaciones del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la competencia para conocer en primera instancia corresponde a la Sala de Casación Laboral , autoridad a la cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia).No. 110010230000202500695-00

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Atribuir la competencia para conocer en primera instancia de la acción de tutela que motiva este pronunciamiento a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítasele el expediente para que continúe con el trámite que corresponda.

Segundo: Comunicar lo decidido a la Sala de Casación

Suprema de Justicia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítasele el expediente para que continúe con el trámite que corresponda.

Segundo: Comunicar lo decidido a la Sala de Casación Penal, así como a los interesados.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

MagistradoGERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado No firma incapacidad médica

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado No firma en comisión de servicios No. 110010230000202500695­00

10VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada GINA ALEJANDRA RAMÍREZ RODRÍGUEZ Secretaria ad hoc Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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