CSJ - APL7278-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL7278-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
APL7278-2025 Radicado n. º 110010230000202500809-00 Aprobado Acta n.º 35 N.° 349 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de octubre de dos mil veinticinco)
Valledupar, veinti cuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el conflicto de com petencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple -Localidad de Puente Aranda Bogotá y Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla , en el trámite de la acción de tutela que Joan Sebastián Márquez Rojas promovió contra la Alcaldía de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. En Bogotá, el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202500809-00
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Relató que, el 12 de junio de 2025, dirigió petición a la autoridad convocada con el fin que decretara el desembargo de las cuentas bancarias que pose e en diferentes entidades financieras, toda vez que esa cautela tuvo origen en la deuda que, por derechos de tránsito vigencia 2024, presentaba el automotor identificado con placas STM473, advirtiéndole que la misma ya se encontraba cancelada; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había obtenido respuesta.
2. La titular del Juzgado Treinta y Ocho de Pequeñas
que la misma ya se encontraba cancelada; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había obtenido respuesta.
2. La titular del Juzgado Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Puente Aranda de Bogotá declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto. Consideró que la acción constitucional debía ser tramitada por los Jueces de Barranquilla, donde se encuentra la sede de la autoridad accionada y ocurre la vulneración alegada (15 julio 2025).
3. El Juez Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla también rechazó su conocimiento, provocó la colisión negativa y remitió a esta Sala Plena para la solución. Estimó que le corresponde al funcionario remitente tramitar el amparo, a prevención, toda vez que ese fue el lugar escogido por el actor ; además, es donde causa efectos la afectación al derecho invocado habida cuenta que el interesado está allí domiciliado.
II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202500809-00
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De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el
disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los ju eces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto queNo. 110010230000202500809-00 4
se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil,
producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020 -00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP -895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106 -2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;
Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738 -2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980 -2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).
En este caso, el accionante podía elegir a los jueces de Bogotá para formular la solicitud de amparo, como ocurrió, por cuanto en esa ciudad es donde causa sus efectos la presunta vulneración a l derecho invocado, dado que allí se encuentran su domicilio según lo afirmó en su escrito deNo. 110010230000202500809-00 5
tutela1. Por esta razón habrá de preferirse la elección de l demandante.
Acorde con lo indicado en precedencia, se atribuirá la competencia al Juzgado Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Puente Aranda de Bogotá. Remítasele el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde al
Juzgado Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia
en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Puente Aranda de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo decido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
1Pdf0011Demanda fl. 14No. 110010230000202500809-00 6
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado No firma incapacidad médica
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaCLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado No firma en comisión de servicios
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada GINA ALEJANDRA RAMÍREZ RODRÍGUEZ Secretaria ad hoc Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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