CSJ - APL7279-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL7279-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
APL7279-2025 N.º 110010230000202500850-00 Aprobado Acta n.º 35 N.° 350 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de octubre de dos mil veinticinco)
Valledupar, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Ciento Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté, en el trámite de la acción de tutela que Willian Omar Morales Padilla interpuso contra el «Instituto de Tránsito y Transporte de Cereté y SIMIT (Sistema Integrado de Información Sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito)».
I. ANTECEDENTES
El actor instauró acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y habeas data.No. 110010230000202500850-00
Para sustentar su solicitud, indicó que el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Cereté, mediante oficio 2090 de 25 de julio de 2025, le notificó la concesión de la prescripción del comparendo No. 99999999000003548419, impuesta el 7 de abril de 2019 por infracción a las normas de tránsito. Sin embargo, advirtió que dicha novedad aún «no se ha actualizado en la plataforma» del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de
impuesta el 7 de abril de 2019 por infracción a las normas de tránsito. Sin embargo, advirtió que dicha novedad aún «no se ha actualizado en la plataforma» del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito – SIMIT.
En consecuencia, acud ió ante el juez constitucional para que ordene a las entidades accionadas realizar la respectiva actualización.
El trámite de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Ciento Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , autoridad que, mediante auto del 30 de julio de 2025, declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto, en atención a que la presunta vulneración a los derechos invocados ocurrió en Cereté, donde se encuentra la sede de la demandada. Por tal motivo, envió el asunto a los juzgados municipales de esa ciudad.
Remitidas las diligencias, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, a través de proveído de 31 de julio del año en curso, también rehusó la competencia y propuso conflicto negativo. Señaló que el funcionario que envió el proceso debía conocer el asunto, a prevención, toda vez que el domicilio del actor está en Bogotá,No. 110010230000202500850-00 y allí se surt en los efectos de la eventual infracción a sus derechos.
En esas condiciones, envió el asunto a esta Corporación con el fin de que se resuelva la controversia suscitada.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del
con el fin de que se resuelva la controversia suscitada.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autor idad judicial.
Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]».
De ahí se infiere que la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio,No. 110010230000202500850-00 cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio del actor, según el caso.
Al respecto, en providencias CSJ ATL263-2024, ATC042-2025 y APL1681-2025, entre otras, la Corte precisó:
[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos
ATC042-2025 y APL1681-2025, entre otras, la Corte precisó:
[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el s itio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.
Igualmente, esta Corporación ha indicado que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1.
Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el accionante podía elegir la ciudad de Bogotá para presentar la solicitud de amparo, pues en ese lugar «se producen los efectos» del acto lesivo, toda vez que allí se encuentra su domicilio, como así lo i ndicó en su escrito de tutela2.
En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Ciento Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, razón por la cual se remitirá el expediente a ese
1 CSJ ATC592-2024, APL2083-2025, APL559-2025, entre otros 2 Pdf0004Demanda, fl1No. 110010230000202500850-00 despacho judicial para que le imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
2 Pdf0004Demanda, fl1No. 110010230000202500850-00 despacho judicial para que le imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Ciento Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté y al accionante.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
MagistradoFERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado No firma incapacidad médica
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado No. 11001023000020250085000 6JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado No firma en comisión de servicios
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada GINA ALEJANDRA RAMÍREZ RODRÍGUEZ Secretaria ad hoc Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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No. 11001023000020250085000 7