CSJ - APL7280-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL7280-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

APL7280-2025 Radicado n.º 110010230000202500855-00 Aprobado Acta n.º 35 N.° 351 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de octubre de dos mil veinticinco)

Valledupar, veinti cuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Bogotá y Primero Penal del Circuito de Pasto, para conocer de la acción de tutela promovida por Jesús María Infante Arismendy , a través de apoderado , contra Bancolombia S.A.

I. ANTECEDENTES

1. El actor formuló acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental de petición . Indicó que , actualmente, se encuentra privado de la libertad en un centro de reclusión militar ubicado en Yopal, por cuenta deNo. 110010230000202500855-00

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un proceso penal que por el delito de desaparición forzada se adelanta en su contra. Manifestó que, después de la acusación y el descubrimiento parcial de pruebas, su defensa solicitó autorización judicial para obtener , de Bancolombia S.A., información financiera de la presunta víctima, mediante el procedimiento de Búsqueda Selectiva en Bases de Datos (art. 244 Ley 906 de 2004), orden que fue autorizada por el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto.

Refirió que, en cumplimiento de una orden emitida por

244 Ley 906 de 2004), orden que fue autorizada por el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto.

Refirió que, en cumplimiento de una orden emitida por un juez de tutela, la entidad dio respuesta a lo solicitado, no obstante, la contestación fue por fuera del término ordenado por el juez de garantías, lo que impidió la legalización y uso de la evidencia en el juicio, afectando gravemente el derecho de defensa.

Expuso que, en consecuencia , requirió de nuevo autorización al juez de garantías para efectuar el procedimiento de búsqueda selectiva, sin embargo, el banco accionado negó su entrega, por lo que , en otro intento requirió autorización, a lo cual, « el Juez de Control de Garantías de Pasto Nariño, conminó a Bancolombia so pena de sanciones, para diera estricto cumplimiento a la orden judicial, pues de no hacerlo impide el esclarecimiento de los hechos y el ejercicio de la defensa técnica»

De acuerdo con la anterior disposición, el día 11 de julio de 2025 , radicó vía correo electrónico una petición de cumplimiento de la orden judicial emitida, reiterada el 24 deNo. 110010230000202500855-00 3

julio siguiente, ante prórroga concedida por el estrado judicial, sin que a la fecha de presentación de esta acción constitucional haya recibido respuesta.

De acuerdo con lo anterior, pretende que el juez de tutela ordene al accionado «1. Dar respuesta de manera inmediata a la petición . 2. Entregar a la defensa los soportes documentales solicitados y autorizados por el Juzgado 11 Penal Municipal de Control

tutela ordene al accionado «1. Dar respuesta de manera inmediata a la petición . 2. Entregar a la defensa los soportes documentales solicitados y autorizados por el Juzgado 11 Penal Municipal de Control de Garantías 3. que la respuesta sea lo más precisa y detallada posible».

2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá declaró su falta de competencia funcional y acorde con el numeral 5° del Decreto 333 de 2021, dispuso remitir el asunto a los jueces penales de Pasto (4 agosto 2025), con fundamento en que el Juzgado Once Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pasto es también accionado.

3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto también rechazó su conocimiento. Estimó que corresponde el trámite de la acción de tutela al funcionario remitente a prevención, lugar escogido por el actor, donde el convocado tiene su sede y ocurre la eventual afectación a la s prerrogativas constitucionales. Así las cosas, envió el asunto a esta Corporación con el fin de que se resuelva la controversia suscitada (5 agosto 2025).

II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202500855-00

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De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los ju eces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino,No. 110010230000202500855-00 5

también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o

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también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263 -2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 0065800; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025

00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

En este caso se advierte que si bien en la narración de los hechos el actor refiere a las órdenes dadas por diferentes jueces de control de garantías de Pasto a la entidad financiera accionada , a fin de que diera la información requerida a la defensa técnica del accionante, lo cierto es que del componente fáctico no se deduce que se esté endilgando un reproche a estos, por el contrario sus pretensiones están dirigidas contra la entidad bancaria que, en su sentir, no ha dado respuesta a lo requerido para su defensa técnica.No. 110010230000202500855-00 6

Acorde con las premisas señaladas, teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la demanda y sus anexos, que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso , observa la Corte que ninguno de ellos vincula al accionante con la ciudad de Bogotá para formular su acción constitucional y tampoco con la de Pasto.

En efecto, ninguna de tales urbes corresponde a su domicilio o donde causa sus efectos, pues el mismo se ubica en Yopal, como así lo refirió en su escrito 1; y tampoco al de la entidad bancaria convocada de donde proviene la eventual violación, por cuanto su sede principal está en Medellín,

domicilio o donde causa sus efectos, pues el mismo se ubica en Yopal, como así lo refirió en su escrito 1; y tampoco al de la entidad bancaria convocada de donde proviene la eventual violación, por cuanto su sede principal está en Medellín, según se constató en el Registro Único Empresarial y Social

-RUES2.

Ahora, si bien se advierte que en Bogotá se encuentra la oficina profesional del abogado que representa al actor, tal circunstancia, sin embargo, no es parámetro para fijar la competencia a prevención.

Por consiguiente, como el demandante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a la ciudad de Bogotá o a la de Pasto, y dado que los efectos de la eventual vulneración se producen en Yopal (Casanare), lugar donde se encuentra recluido, de manera excepcional y atendiendo la informalidad y celeridad con que debe tramitarse la solicitud de tutela, se remitirá el asunto a la

1 Pdf0002Demanda fl 1… la cual está cumpliendo en la actualidad en el Centro de Reclusión Militar de Yopal Casanare a órdenes del Ejército Nacional 2 https://www.rues.org.co/buscar/RM/890903938No. 110010230000202500855-00 7

oficina de reparto de los Jueces Municipales de la última urbe referida, de conformidad con el núm. 1°, art. 1° del Decreto 333 de 2021.

Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de

Decreto 333 de 2021.

Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, « está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013).

Teniendo en cuenta lo expuesto, es claro que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, en la medida en que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (C.C. A-257/96).

Finalmente, el accionante radicó, el 9 de septiembre de 2025, memorial a través del cual manifestó que «En calidad de apoderado del señor JESÚS MARÍA INFANTE ARISMENDY, de manera respetuosa me dirijo a su Despacho para manifestarle que DESISTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA, toda vez que la Entidad Accionada

apoderado del señor JESÚS MARÍA INFANTE ARISMENDY, de manera respetuosa me dirijo a su Despacho para manifestarle que DESISTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA, toda vez que la Entidad Accionada (Bancolombia S.A.), dió respuesta a los requerimientos que motivaron laNo. 110010230000202500855-00 8

acción constitucional, despareciendo la vulneración de los derechos fundamentales»3.

Al respecto, se precisa que esta Corte solo puede zanjar la controversia suscitada en los términos fijados por las normas antes citadas, sin que pueda resolver la petición de desistimiento implorada, la cual habrá de ser abordada por el funcionario a quien se asigna la competencia para conocer de fondo el asunto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a los Jueces Municipales de Yopal (Casanare) , de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión a los otros despachos judiciales involucrados y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

3 Pdf0010MemorialNo. 110010230000202500855-00 9

Notifíquese y cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

3 Pdf0010MemorialNo. 110010230000202500855-00 9

Notifíquese y cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado No firma incapacidad médica

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MagistradoHUGO QUINTERO BERNATE Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado No firma en comisión de servicios

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada GINA ALEJANDRA RAMÍREZ RODRÍGUEZ Secretaria ad hoc

Magistrado No firma en comisión de servicios

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada GINA ALEJANDRA RAMÍREZ RODRÍGUEZ Secretaria ad hoc Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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