CSJ - APL7281-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL7281-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
APL7281-2025 N.º 110010230000202500915-00 Aprobado Acta n.º 35 N.° 353 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de octubre de dos mil veinticinco)
Valledupar, veint icuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre l os Juzgados Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y Segundo Civil Municipal de Montería , en el marco de la acción de tutela promovida por Viviana Luz Cruz Ríos contra el Instituto de Tránsito del Atlántico.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante pidió el amparo de su derecho de petición. Manifestó que , el 21 de julio de 2025, dirigió solicitud a la autoridad convocada con el fin que declarara la prescripción de la sanción impuesta con ocasión del comparendo n.º 08634001000017879940 de 4 de diciembreNo. 110010230000202500915-00 2 de 2012 y actualizara la información en las bases de datos ; sin embargo , a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla rehusó la competencia por el factor territorial y remitió el expediente a los jueces municipales de Montería, por ser el lugar donde causa efectos la presunta lesión al derecho fundamental toda
de Control de Garantías de Barranquilla rehusó la competencia por el factor territorial y remitió el expediente a los jueces municipales de Montería, por ser el lugar donde causa efectos la presunta lesión al derecho fundamental toda vez que en esa ciudad la gestora del amparo tiene su domicilio (20 agosto 2025).
3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería promovió conflicto negativo de competencia. Explicó que era atribución de la funcionaria remitente tramitar el asunto, a prevención, toda vez que fue el lugar escogido por la gestora para radicar su demanda y en el «que debe tenerse como radicado el derecho de petición incoado» , donde ocurrió la vulneración al derecho invocado, elección que debe ser respetada (21 agosto 2025).
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas u otra autoridad judicial.No. 110010230000202500915-00 3
En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez
del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia a la «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invoca das, ya sea por el lugar donde están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el domicilio de éste, según el caso.
Sobre el tema, ha dicho la Corte:
[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sit io en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720el sit io en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-0572000, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene.No. 110010230000202500915-00 4 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y
Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
En este caso, Viviana Luz Cruz Ríos podía elegir a los jueces de Barranquilla para formular la solicitud de amparo, habida cuenta que en esa ciudad ocurrió el p resunto acto lesivo, en tanto allí tiene su sede la entidad de tránsito accionada 1.
Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, autoridad a la que será remitido el expediente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
1 Home » Tránsito del AtlánticoNo. 110010230000202500915-00 5
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla es el competente para conocer el asunto de la referencia. Por secretaría, remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro juzgado involucrado en el conflicto y a la parte accionante.
Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
involucrado en el conflicto y a la parte accionante.
Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado No firma incapacidad médica
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MagistradaMARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado No firma en comisión de servicios
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada GINA ALEJANDRA RAMÍREZ RODRÍGUEZ Secretaria ad hoc
Magistrado No firma en comisión de servicios
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada GINA ALEJANDRA RAMÍREZ RODRÍGUEZ Secretaria ad hoc No. 11001023000020250091500 6Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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