CSJ - APL7282-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL7282-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
APL7282-2025 N.º 110010230000202500949-00 Aprobado Acta n.º 35 N.° 354 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de octubre de dos mil veinticinco)
Valledupar, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) y el Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , en el trámite de la acción de tutela que Leydi Johanna Reina Palacios interpuso contra la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio-.
I. ANTECEDENTES
La actora instauró acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.No. 110010230000202500949-00
Para sustentar su solicitu d manifestó que , el 14 diciembre de 2023, pagó la totalidad del crédito hipotecario que adquirió con la demandada, para la compra de un bien inmueble ubicado en Villeta (Cundinamarca). Relató que, en enero de 2024, allegó los documentos requeridos para el levantamiento de la hipoteca; n o obstante, desde esa fecha, el proceso ha sufrido «una dilación administrativa caracterizada por la ineficiencia y negligencia » de la demandada.
Señaló que, a pesar de múltiples gestiones, peticiones y
el proceso ha sufrido «una dilación administrativa caracterizada por la ineficiencia y negligencia » de la demandada.
Señaló que, a pesar de múltiples gestiones, peticiones y la intervención de la Defensoría del Consumidor, el trámite no ha sido concluido, lo que ha dado lugar a un ciclo repetitivo de solicitudes y vencimientos documentales que ha impedido el levantamiento del gravamen hipotecario , lo que afecta su patrimonio y la libre disposición del referido bien.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo con el fin que se protejan los derechos fundamentales invocados.
El trámite de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), autoridad que , mediante auto de 2 1 de agosto de 2025, declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto, en atención a que la presunta vulneración a los derechos ocurrió en Bogotá, y en es te mismo lugar tiene su domicilio la accionada, razones por las cuales e nvió el expediente a los juzgados municipales (reparto) de esta ciudad.No. 110010230000202500949-00
A su turno, el Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta última sede territorial, en proveído de 25 de agosto siguiente, también rehusó la competencia y propuso conflicto negativo, explicó al efecto que, «las presentes diligencias debían haber sido remitidas a los Juzgados Municipales y/o de Pequeñas Causas y Competencia
rehusó la competencia y propuso conflicto negativo, explicó al efecto que, «las presentes diligencias debían haber sido remitidas a los Juzgados Municipales y/o de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, Valle del Cauca, (sic) ello, en el entendido que el fallo produciría efectos en tal capital, toda vez que acuerdo con lo señalado por la interesada, actualmente reside y realiza sus actividades profesionales en tal lugar». Además de lo anterior, también refirió que, «la competencia ha de fijarse, sin mayor estudio, en el lugar del domicilio principal de la sociedad accionada; es decir, la ciudad de Bogotá D.C.» , argumentos que invocó en sustento de su decisión.
En esas condiciones, remitió el expediente a esta Corporación con el fin de que se dirima el conflicto propuesto.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autor idad judicial.No. 110010230000202500949-00
Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]».
De ahí se infiere que la expresión «a prevención» faculta a la accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio de la actora, según el caso.
Al respecto, en providencias ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -0162600, entre otras, la Corte precisó:
[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el s itio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.
Igualmente, esta Corporación ha indicado que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le seaNo. 110010230000202500949-00
Igualmente, esta Corporación ha indicado que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le seaNo. 110010230000202500949-00
procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1.
Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la accionante podía elegir la ciudad de Villeta (Cundinamarca) para presentar la solicitud de amparo, pues en ese lugar «se producen los efectos» del acto lesivo, toda vez que allí se encuentra su domicilio, como así lo informó a esta Corporación2. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que le imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.
1 ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00, entre otros 2 Pdf0010ConstanciaSecretarialNo. 110010230000202500949-00
1 ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00, entre otros 2 Pdf0010ConstanciaSecretarialNo. 110010230000202500949-00
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y a la accionante.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado No firma incapacidad médica
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoIVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado No firma en comisión de servicios
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada GINA ALEJANDRA RAMÍREZ RODRÍGUEZ Secretaria ad hoc Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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No. 11001023000020250094900 7