CSJ - APL7283-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL7283-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente
APL7283-2025 N.º 110010230000202500953-00 Aprobado Acta n.º 35 N.° 355 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de octubre de dos mil veinticinco)
Valledupar, veinti ocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Honda y Segundo Promiscuo Municipal de Villeta, para conocer de la acción de tutela instaurada por Jairo Alexander González Chávez contra la Secretaría de Tránsito de Villeta - SIETTy la Gobernación de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1.- El promotor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración al derecho de petición. Dirigió el escrito de tutela al Juez de Manizales, pero lo presentó ante los jueces de Honda.N.° 110010230000202500953-00
2 En sustento manifestó que el 28 de mayo de 2025 le solicitó a la entidad de tránsito que le remitiera copia íntegra del comparendo No. 99999999000003212678 del 25 de marzo de 2017, «en el cual figuro vinculado» . Además, pidió que en caso de «ser física y necesitar consignación informar el valor a consignar, número y tipo de cuenta y el tiempo de entrega.».
Expuso que la Secretaría de Gobierno de Villeta le informó que remitió, por competencia, su requerimiento a la
en caso de «ser física y necesitar consignación informar el valor a consignar, número y tipo de cuenta y el tiempo de entrega.».
Expuso que la Secretaría de Gobierno de Villeta le informó que remitió, por competencia, su requerimiento a la Gobernación de Cundinamarca (29 mayo 2025), entidad que el 3 de junio siguiente le informó el número de radicado que le dio a la solicitud; sin embargo, a la fecha de presentación del amparo no había recibido respuesta de las entidades convocadas.
2.- El primer estrado declaró su falta de competencia territorial al estimar que es en Villeta donde ocurre la vulneración y el sitio en el que produce sus efectos la presunta violación, comoquiera que allí se radicó el derecho de petición que motivó la solicitud de amparo. Destacó que, «en los hechos narrados en la acción de tutela no se involucran (sic) de manera alguna al municipio de Honda» . En consecuencia, ordenó la remisión del asunto a los Jueces Promiscuos Municipales (Reparto) de ese municipio (22 agosto 2025).
3.- El receptor también se abstuvo de conocer el asunto constitucional y dispuso devolver la actuación al estrado judicial remitente , proponiéndole conflicto negativo en caso de insistir en su postura. Consideró al efecto que el trámite del asunto era atribución de la Juzgadora de Honda,N.° 110010230000202500953-00
3 a prevención, porque ese fue el lugar elegido por el accionante para radicar la demanda, escogencia que debe ser respetada (25 agosto 2025).
4.- De regreso el asunto al estrado judicial de Honda,
3 a prevención, porque ese fue el lugar elegido por el accionante para radicar la demanda, escogencia que debe ser respetada (25 agosto 2025).
4.- De regreso el asunto al estrado judicial de Honda, su titular mantuvo la decisión y dispuso remitir lo a esta Corporación para que resolviera la controversia suscitada (26 agosto 2025).
5.- En aras de dirimir la controversia se estableció contacto con el solicitante con el fin de establecer su domicilio, quien, por correo electrónico informó que «mi dirección es barrio Hervilla casa #9 en el municipio de Honda (Tolima)».
II. CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autor idad judicial.1
2.- Precisado lo anterior, es del caso recordar que de conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991,
1 APL5593-2022 01 dic. 2022 rad 2022-01453-00 y APL3243-2022 14 jul. 2022 rad. 2022-00830-00, entre otros.N.° 110010230000202500953-00
4 1 del Decreto 1382 de 2000 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069
2022-00830-00, entre otros.N.° 110010230000202500953-00
4 1 del Decreto 1382 de 2000 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, esta última disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o dond e razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el demandante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la
Corte ha precisado:
[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un
perjuicio. (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 0030200 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, esN.° 110010230000202500953-00
5 viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592 -2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349 -2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP7042025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643 -2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
3.- De conformidad con lo expuesto, en el caso bajo
APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
3.- De conformidad con lo expuesto, en el caso bajo estudio, Jairo Alexander González Chávez podía elegir a los Jueces de Honda (Tolima) para radicar la solicitud de amparo, como en efecto lo hizo, toda vez que allí tiene su domicilio, según informó 2. Por tanto, puede afirmarse que es en ese lugar donde se producen los efectos del acto lesivo alegado.
4.- Así las cosas, se atribuirá la competencia del presente trámite constitucional al Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda , al que se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de l
2 Pdf0013 ConstanciaSecretarialN.° 110010230000202500953-00
6 Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda . Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a l accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado No firma incapacidad médica
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
MagistradaLUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado No firma en comisión de servicios
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada
GINA ALEJANDRA RAMÍREZ RODRÍGUEZ
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