CSJ - APL7285-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL7285-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
APL7285-2025 N.º 110010230000202500985-00 Aprobado Acta n.º 35 N.° 357 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de octubre de dos mil veinticinco)
Valledupar, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sabaneta - Antioquia (Distrito Judicial de Medellín) y el Juzgado Promiscuo Municipal de AbejorralAntioquia (Distrito Judicial de Antioquia), en el trámite de la acción de tutela que, en nombre propio y representación de su hija menor, Jeferson Andrés Palacios Orejuela interpuso contra las Comisarías de Familia de Abejorral e Itagüí.
I. ANTECEDENTES
El actor instaur ó acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debidoNo. 110010230000202500985-00
proceso, igualdad, no discriminación y los contemplados en el artículo 44 de la Constitución Política (derechos fundamentales de los niños).
Para sustentar su solicitud , indicó ser padre de una menor que padece el Síndrome de Jacobsen y que su expareja sentimental ha presentado denuncias falsas en su contra, las cuales han sido archivadas sistemáticamente, pero que , aun así, han provocado su alejamiento injustificado de la niña.
Expuso que , en la actualidad , la menor vive en
contra, las cuales han sido archivadas sistemáticamente, pero que , aun así, han provocado su alejamiento injustificado de la niña.
Expuso que , en la actualidad , la menor vive en condiciones «precarias» (bajo estrato socioeconómico, cambio de colegio privado a público y bajo el cuidado de terceros).
Alegó que las autoridades de familia han actuado «sin competencia legal », violando el debido proceso y discriminándolo por género. Así mismo, han vulnerado sus derechos, mientras que a la madre se le otorga un trato favorable. Afirmó que la voluntad de la pequeña de vivir con él ha sido ignorada.
Mencionó varios vicios procesales , por lo cual solicitó que se declare la nulidad de las decisiones proferidas y se realice una nueva evaluación objetiva proponiendo compartir la custodia de la menor , dado el deterioro de su calidad de vida. Reiteró que ha sido descalificado sin justificación, y reprochó el uso del testimonio de la menor según la conveniencia de la madre.No. 110010230000202500985-00
El trámite de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sabaneta (Antioquia) , autoridad que, mediante auto de 2 de septiembre de 2025, declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto, en atención a que la presunta vulneración a los derechos invocados ocurr e en Abejorral (Antioquia), lugar donde se encuentra actualmente la menor. Envió entonces el asunto a los juzgados municipales de esa ciudad.
A su turno , el Juzgado Promiscuo Municipal de esta
derechos invocados ocurr e en Abejorral (Antioquia), lugar donde se encuentra actualmente la menor. Envió entonces el asunto a los juzgados municipales de esa ciudad.
A su turno , el Juzgado Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, con proveído del 3 de septiembre del año en curso , también rehusó la competencia y propuso conflicto negativo. Indicó que el funcionario que remitió el proceso debía conocerlo a prevención, d ebido a que el actor actúa en causa propia e invoca no solo la vulneración de los derechos fundamentales de su hija, sino también los suyos propios. Explicó que, a unque ambas sedes territoriales s on competentes, el estrado judicial remitente fue el escogido por el demandante, elección que debe respetarse.
En esas condiciones, remitió el asunto a esta Corporación con el fin de que se res olviera la controversia suscitada.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de estaNo. 110010230000202500985-00
Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que
judicial.
Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]».
De ahí se infiere que la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio del actor, según el caso.
Al respecto, en providencias CSJ APL2083-2025, APL1681-2025 y APL4700 -2025, entre otras, la Corte precisó:
[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el s itio en el que reside el actor, o donde se entera de laNo. 110010230000202500985-00
determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.
Igualmente, esta Corporación ha indicado que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea
perjuicio.
Igualmente, esta Corporación ha indicado que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1.
Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el accionante podía elegir la ciudad de Sabaneta (Antioquia) para presentar la solicitud de amparo, pues en ese lugar «se producen los efectos» del acto lesivo, toda vez que allí se encuentra su domicilio, como así lo informó al estrado judicial de Abejorral (Antioquia) 2. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sabaneta (Antioquia), razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que le imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado
1 CSJ APL2083-2025, APL559-2025 y APL4349-2025, entre otros 2 Pdf0005Constancia_secretarialNo. 110010230000202500985-00
Tercero Civil Municipal de Sabaneta (Antioquia) , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral (Antioquia) y al accionante.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado No firma incapacidad médica
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MagistradaMARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado No firma en comisión de servicios
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada GINA ALEJANDRA RAMÍREZ RODRÍGUEZ Secretaria ad hoc No. 11001023000020250098500 7Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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