CSJ - APL7286-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL7286-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
APL7286-2025 N.º 110010230000202500986-00 Aprobado Acta n.º 35 N.° 358 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de octubre de dos mil veinticinco)
Valledupar, veinti cuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Cartagena y Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica (Córdoba) , para conocer la acción de tutela promovida por Álvaro de Jesús Ortega Porto contra la Notaría Única de Plato (Magdalena).
Se hace necesario precisar que s i bien el demandante en su escrito de tutela indicó como accionado el Consejo de Estado, lo cierto es que, de acuerdo con el informe que rindió ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica (Córdoba), la solicitud de amparo la enfiló contra la Notaria Única de Plato (Magdalena)1.
1 Pdf0009Auto, fl.2.No. 110010230000202500986-00 2
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ MUNICIPAL DE CARTAGENA» el accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la información, igualdad, ciudadanía, a elegir y ser elegido, entre otros. En sustento manifestó que el 22 de julio de 2025 dirigió derecho de petición a la entidad demandada con el fin que, «se me certifique la existencia o no de Registro [Civil] de Nacimiento
entre otros. En sustento manifestó que el 22 de julio de 2025 dirigió derecho de petición a la entidad demandada con el fin que, «se me certifique la existencia o no de Registro [Civil] de Nacimiento de, Alvaro (sic) De Jesus (sic) Ortega Porto, con fecha 31 de mayo de 1963, en la Notaria Unica (sic) del municipio Plato, departanento (sic) Magdalena»; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta.
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena rehusó la competencia por el factor territorial y remitió el expediente a los jueces municipales de Planeta Rica
(Córdoba), por ser el lugar donde el actor tiene su domicilio y se producen los efectos de la presunta lesión a los derechos (29 agosto 2025).
3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa última municipalidad promovió conflicto negativo de competencia. Explicó que el conocimiento del asunto es atribución de l despacho remitente, a prevención , toda vez que en esa urbe ocurre y causa sus efectos la presunta vulneración de los derechos alegados.
Además, r efirió que al revisar el escrito tutelar y sus anexos encontró que el demandante «en el derecho de peticiónNo. 110010230000202500986-00 3 señalo como lugar de domicilio el municipio de Soledad - Atlántico, y en la demanda de tutela indico ser vecino del municipio de Planeta Rica – Córdoba, ante tal disyuntiva se estableció comunicación telefónica con el aquí accionante, quien indico (sic) que actualmente reside en la ciudad
la demanda de tutela indico ser vecino del municipio de Planeta Rica – Córdoba, ante tal disyuntiva se estableció comunicación telefónica con el aquí accionante, quien indico (sic) que actualmente reside en la ciudad de Cartagena y que la acción de tutela va dirigida a la Notaria Única del Circula (sic) de Plato – Magdalena» (3 septiembre 2025).
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas u otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202500986-00 4 De la citada norma se infiere que por virtud de la
donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202500986-00 4 De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención » es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acci ón u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el domicilio de éste, según el caso.
Sobre el tema, ha dicho la Corte:
[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00; Sala Laboral, ATL263 -2024 de 5 feb. 2024 rad 100884; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares
APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena AP L2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).No. 110010230000202500986-00 5 En este caso, Álvaro de Jesús Ortega Porto podía elegir, como lo hizo, a los jueces de Cartagena para formular la solicitud de amparo, toda vez que es el lugar donde causa o se producen los efectos d el acto que se considera lesivo de los derechos invocados, habida cuenta que allí se ubica su domicilio, como así lo informó al despacho judicial de Planeta Rica (Córdoba) y lo confirmó a esta Corporación2.
Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, autoridad a la que será remitido el expediente.
III. DECISIÓN
Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, autoridad a la que será remitido el expediente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena es el competente para conocer el asunto de la referencia. Por secretaría, remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro juzgado involucrado en el conflicto y al accionante.
2 Pdf0009Auto, fl.2, Pdf0014Constancia Secretarial.No. 110010230000202500986-00 6
Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado No firma incapacidad médica
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaCLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado No firma en comisión de servicios
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada GINA ALEJANDRA RAMÍREZ RODRÍGUEZ Secretaria ad hoc Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: E89D9650994506EB59839B6B324A98A303EAB761D36B3CFD668FD0ED391C88A9
Documento generado en 2025-10-24 No. 11001023000020250098600 7