CSJ - APL7287-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL7287-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente
APL7287-2025 Radicado n.º 110010230000202500991-00 Aprobado Acta n.º 35 N.° 359 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de octubre de dos mil veinticinco)
Valledupar, veinti cuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá –URI Kennedyy Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla en el marco de la acción de tutela que promovió Miguel Alfredo Zambrano Primiciero contra el Banco Serfinanza S.A.
I. ANTECEDENTES
1. El actor solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, habeas data, buen nombre e intimidad.No. 110010230000202500991-00
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En sustento adujo que el 3 de agosto de 2025 solicitó a la entidad bancaria accionada que le suministrara información respecto de las acciones realizadas con relación a «unos reportes negativos que me aparecen en las centrales de riesgo Datacrédito y Transunión »; sin embargo, para la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta frente a su pedimento.
Por lo anterior, acude al juez constitucional en procura de que ordene a la convocada que dé respuesta de fondo a lo solicitado o, en su defecto, se disponga directamente la eliminación del reporte negativo en las centrales de riesgo ,
Por lo anterior, acude al juez constitucional en procura de que ordene a la convocada que dé respuesta de fondo a lo solicitado o, en su defecto, se disponga directamente la eliminación del reporte negativo en las centrales de riesgo , entre otras solicitudes.
2. El Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá –URI Kennedy, mediante auto de 3 de septiembre de 2025, expresó su falta de competencia para tramitar la tutela. Consideró que aquella correspondía a los Juzgados Municipales de Barranquilla, lugar donde se ubica el domicilio de la accionada y donde tiene «ocurrencia» la presunta vulneración de los derechos invocados.
3. El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla , e n proveído de 4 de septiembre siguiente , se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Explicó que el despacho remitente, a prevención, debe gestionar la actuación porque fue ese circuito judicial el elegido por el accionante para promover elNo. 110010230000202500991-00
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amparo; además, el gestor del amparo, en el escrito de tutela precisó que es en Bogotá donde tiene su domicilioEn esas condiciones, remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los ju eces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.No. 110010230000202500991-00
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Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre y cuando del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre y cuando del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Al respecto, ha dicho la Corte que «[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sit io en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681 -2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil,
estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349 -2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
En este caso, el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá – URI Kennedy-, al que se asignó por reparto el expediente, rehusó ser competente para tramitar la demanda de tutela.No. 110010230000202500991-00
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Sostuvo en ese sentido que en Barranquilla es el lugar donde tiene su domicilio la accionada.
Por su parte, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa última urbe, repudió su competencia para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Bogotá la sede territorial elegida por el gestor, lugar donde él tiene su domicilio.
A partir de los presupuestos legales y jurisprudenciales expuestos, puede afirmarse que Miguel Alfredo Zambrano podía elegir a los jueces de Bogotá para formular la solicitud
el gestor, lugar donde él tiene su domicilio.
A partir de los presupuestos legales y jurisprudenciales expuestos, puede afirmarse que Miguel Alfredo Zambrano podía elegir a los jueces de Bogotá para formular la solicitud de amparo, toda vez que allí produce sus efectos el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales invocados, porque en es ta sede territorial se ubica su domicilio, como así lo manifestó a esta Corporación1.
En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá –URI Kennedy-.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,
RESUELVE
1 Pdf.0011Constancia Secretarial.No. 110010230000202500991-00
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Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a l Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá –URI Kennedy-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios respectivos.
Notifíquese y cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios respectivos.
Notifíquese y cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado No firma incapacidad médica
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
MagistradoHILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado No firma en comisión de servicios
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada GINA ALEJANDRA RAMÍREZ RODRÍGUEZ Secretaria ad hoc No. 11001023000020250099100
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada GINA ALEJANDRA RAMÍREZ RODRÍGUEZ Secretaria ad hoc No. 11001023000020250099100 7Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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