CSJ - APL7288-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL7288-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

APL7288-2025 N.º 110010230000202501002-00 Aprobado Acta n.º 35 N.° 360 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de octubre de dos mil veinticinco)

Valledupar, vein ticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS:

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) y Treinta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para conocer de la acción de tutela promovida por Luz Ángela Méndez Norato, contra la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Educación.

ANTECEDENTES:

1. La accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales, a laNo. 110010230000202501002-00 vida, salud, unidad familiar, debido proceso, igualdad y petición.

La gestora manifestó que convive junto con su madre, persona adulta mayor de 79 años, quien presenta patologías graves, siendo la única responsable de su cuidado integral (salud, economía, alimentación y vivienda) y actualmente residen en Villeta (Cundinamarca), de acuerdo con recomendaciones médicas.

Relató que , en el mes de diciembre de 2023, fue nombrada docente en período de prueba y en febrero de 2025 en propiedad, desempeñando funciones en la escuela rural El Claret del municipio de Sasaima (Cundinamarca). Expuso

Relató que , en el mes de diciembre de 2023, fue nombrada docente en período de prueba y en febrero de 2025 en propiedad, desempeñando funciones en la escuela rural El Claret del municipio de Sasaima (Cundinamarca). Expuso que la distancia entre esta última ciudad y la de Villeta es de aproximadamente una hora y media, lo que dificulta el cuidado oportuno de su madre ante eventuales emergencias médicas.

Explicó que dicha situación le ha generado un deterioro en su salud física y mental presentando episodios de angustia e incertidumbre al no contar con un apoyo en el cuidado de su madre. Por lo anterior, el 5 de junio de 2025 solicitó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca un traslado extraordinario por salud y unidad familiar.

Expuso que e l 25 de junio recibió respuesta negativa, en la cual le informaron que no cumplía con los requisitos y le sugirieron efectuara el trámite por la por vía ordinaria , decisión que , adujo, desconoce normas y jurisprudenciaNo. 110010230000202501002-00 constitucional sobre la protección de la unidad familiar y la salud.

2. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villeta

(Cundinamarca) declaró su falta de competencia territorial . Señaló que el asunto debe tramitarse en Bogotá, ciudad en la que se encuentra ubicada la sede de la autoridad demandada, donde ocurre la presunta vulneración a los derechos. (2 septiembre 2025)

3. La Jueza Treinta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital tampoco asumió el

demandada, donde ocurre la presunta vulneración a los derechos. (2 septiembre 2025)

3. La Jueza Treinta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital tampoco asumió el conocimiento del caso . Propuso conflicto de competencia y remitió a esta sala plena para que lo dirima. Expuso al efecto que, en virtud de la competencia a prevención, le corresponde al despacho remisor su trámite, lugar que la actora eligió para presentar la demanda; allí se producen los efectos de la presunta vulneración que motiv ó la presentación de la acción de tutela , donde se ubica su domicilio. (5 septiembre 2025)

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.No. 110010230000202501002-00

Entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) y Treinta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá se presentó conflicto de competencias para conocer de la acción de tutela promovida por Luz Ángela Méndez Norato , contra la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Educación.

En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del

Cundinamarca – Secretaría de Educación.

En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

En este caso, la señora Luz Ángela Méndez Norato podía elegir a los Jueces de Villeta (Cundinamarca) para formular la solicitud de amparo, dado que allí se producen los efectosNo. 110010230000202501002-00 del presunto acto lesivo, c iudad en la que se encuentra su domicilio, como así lo afirmó en su demanda1.

Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) , al que se ordenará remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

DECISIÓN:

del presente trámite constitucional al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) , al que se ordenará remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE:

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca). Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Treinta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y a la accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

1 Pdf0006Demanda, «LUZ ANGELA MENDEZ NORATO, mayor de edad, identificada como aparece al pie de mi firma, domiciliada y residente en el Municipio de Villeta » y «Mi núcleo familiar tiene lugar de domicilio, Municipio de Villeta en la actualidad por recomendación médica.»No. 110010230000202501002-00 Cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado No firma incapacidad médica

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado No firma incapacidad médica

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MagistradoHUGO QUINTERO BERNATE Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado No firma en comisión de servicios

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada GINA ALEJANDRA RAMÍREZ RODRÍGUEZ Secretaria ad hoc Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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