CSJ - APL7290-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL7290-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
APL7290-2025 N.º 110010230000202501034-00 Aprobado Acta n.º 35 N.° 362 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de octubre de dos mil veinticinco)
Valledupar, veinti siete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte Suprema de Justicia resue lve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá y el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), en el trámite de la acción de tutela que Alexander García Morales interpuso contra el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías.
I. ANTECEDENTES
El actor instauró acción de tutela por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. En sustento, relató que el 25 de julio de 2025 presentó ante el Ministerio del Interior petición radicada bajo el No. 2025 -1-No. 110010230000202501034-00 001303-059740, ID 582106, en la que solicitó , entre otras cosas, «el pago de la cuenta de cobro No. 2 del contrato de prestación de servicios No. 2168 de 2024 », la cual había sido radicada en el SECOP II con los documentos requeridos, sin que se efectuara el pago correspondiente.
Refirió que para la fecha de presentación de la acción constitucional no había obtenido una respuesta clara ni precisa a su petición.
El trámite correspondió al Juzgado Treinta y Tres de
efectuara el pago correspondiente.
Refirió que para la fecha de presentación de la acción constitucional no había obtenido una respuesta clara ni precisa a su petición.
El trámite correspondió al Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá , autoridad que, mediante auto del 11 de septiembre de 2025 , declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto, al considerar que era atribución de los Juzgados del Circuito Dosquebradas (Risaralda), lugar donde reside el actor.
Remitidas las diligencias, a través de proveído del 12 septiembre 2025 , el Juzgado Laboral del Circuito de esta última sede territorial también rehusó la competencia y propuso conflicto negativo. Señaló que, a prevención, el conocimiento del caso corresponde al despacho judicial remisor, lugar donde ocurre la presunta vulneración al derecho «esto es, la omisión de respuesta» y fue elegido por el actor para presentar la queja constitucional.
Envió entonces las diligencias a esta Corporación para que solucionara la controversia suscitada.
II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202501034-00
De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autor idad judicial.
Precisado lo anterior, es importante recordar que el
competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autor idad judicial.
Precisado lo anterior, es importante recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]».
De ahí se infiere que la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio del accionante, según el caso.
Al respecto, en providencias CSJ APL 3106 -2021, APL5982-2021 y APL5983 -2021, entre otras, la Corte precisó:No. 110010230000202501034-00 […] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.
Igualmente, esta Corporación indicó que «[e]l juez de
el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.
Igualmente, esta Corporación indicó que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1.
Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el accionante podía elegir a Bogotá para presentar la solicitud de amparo, pues en este lugar «nace o se origina el acto que se considera lesivo» de los derechos invocados, toda vez que a quí se encuentra la sede de la autoridad accionada, «Ministerio del Trabajo - Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías».
En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá , razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que le imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
1 CSJ APL5980-2021, APL5984-2021, APL5577-2021, entre otrosNo. 110010230000202501034-00
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Laboral del Circuito y al accionante.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado No firma incapacidad médica
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
MagistradoJUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado No firma en comisión de servicios
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada GINA ALEJANDRA RAMÍREZ RODRÍGUEZ Secretaria ad hoc No. 11001023000020250103400 6Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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