CSJ - APL7290-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - APL7290-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

APL7290-2025 N.º 110010230000202501034-00 Aprobado Acta n.º 35 N.° 362 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de octubre de dos mil veinticinco)

Valledupar, veinti siete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte Suprema de Justicia resue lve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá y el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), en el trámite de la acción de tutela que Alexander García Morales interpuso contra el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías.

I. ANTECEDENTES

El actor instauró acción de tutela por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. En sustento, relató que el 25 de julio de 2025 presentó ante el Ministerio del Interior petición radicada bajo el No. 2025 -1-No. 110010230000202501034-00 001303-059740, ID 582106, en la que solicitó , entre otras cosas, «el pago de la cuenta de cobro No. 2 del contrato de prestación de servicios No. 2168 de 2024 », la cual había sido radicada en el SECOP II con los documentos requeridos, sin que se efectuara el pago correspondiente.

Refirió que para la fecha de presentación de la acción constitucional no había obtenido una respuesta clara ni precisa a su petición.

El trámite correspondió al Juzgado Treinta y Tres de

efectuara el pago correspondiente.

Refirió que para la fecha de presentación de la acción constitucional no había obtenido una respuesta clara ni precisa a su petición.

El trámite correspondió al Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá , autoridad que, mediante auto del 11 de septiembre de 2025 , declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto, al considerar que era atribución de los Juzgados del Circuito Dosquebradas (Risaralda), lugar donde reside el actor.

Remitidas las diligencias, a través de proveído del 12 septiembre 2025 , el Juzgado Laboral del Circuito de esta última sede territorial también rehusó la competencia y propuso conflicto negativo. Señaló que, a prevención, el conocimiento del caso corresponde al despacho judicial remisor, lugar donde ocurre la presunta vulneración al derecho «esto es, la omisión de respuesta» y fue elegido por el actor para presentar la queja constitucional.

Envió entonces las diligencias a esta Corporación para que solucionara la controversia suscitada.

II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202501034-00

De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autor idad judicial.

Precisado lo anterior, es importante recordar que el

competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autor idad judicial.

Precisado lo anterior, es importante recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]».

De ahí se infiere que la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio del accionante, según el caso.

Al respecto, en providencias CSJ APL 3106 -2021, APL5982-2021 y APL5983 -2021, entre otras, la Corte precisó:No. 110010230000202501034-00 […] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.

Igualmente, esta Corporación indicó que «[e]l juez de

el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.

Igualmente, esta Corporación indicó que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1.

Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el accionante podía elegir a Bogotá para presentar la solicitud de amparo, pues en este lugar «nace o se origina el acto que se considera lesivo» de los derechos invocados, toda vez que a quí se encuentra la sede de la autoridad accionada, «Ministerio del Trabajo - Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías».

En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá , razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que le imparta el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

1 CSJ APL5980-2021, APL5984-2021, APL5577-2021, entre otrosNo. 110010230000202501034-00

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Laboral del Circuito y al accionante.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado No firma incapacidad médica

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

MagistradoJUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado No firma en comisión de servicios

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada GINA ALEJANDRA RAMÍREZ RODRÍGUEZ Secretaria ad hoc No. 110010230000202501034­00 6Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3658AA9794CC12AA7F6CE294F7BEFB88DE380B47B8EFBAA569A1B7CEDDBE12E3

Documento generado en 2025-10-27 No. 110010230000202501034­00 7

Consultar sobre este documento ...