CSJ - APL7291-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL7291-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
APL7291-2025 Radicado n.º 110010230000202501044-00 Aprobado Acta n.º 35 N.° 364 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de octubre de dos mil veinticinco)
Valledupar, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca), el cual también involucra al Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, para conocer de la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Gil Lozano contra la Secretaría de Tránsito de Guaduas (Cundinamarca).
I. ANTECEDENTESNo. 1100102300002025001044-00
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1. El actor formuló acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental de petición. Manifestó que, el 19 de agosto de 2025, dirigió petición a la entidad convocada en solicitud le aportara copia auténtica del acta de audiencia pública que se celebró el 21 de mayo anterior, originada en el comparendo impuesto el 21 de diciembre de 2024, o en su defecto, le proporcionara el enlace de acceso a la grabación de la diligencia, también copia auténtica de la resolución administrativa mediante la cual se decidió el proceso contravencional en su contra.
Sin embargo, transcurrido el término legal con que
la grabación de la diligencia, también copia auténtica de la resolución administrativa mediante la cual se decidió el proceso contravencional en su contra.
Sin embargo, transcurrido el término legal con que contaba la autoridad para darle respuesta, a la fecha de presentación de la acción constitucional, esto no había sucedido.
2. El Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto. Explicó que acorde con la información que arrojó la consulta efectuada a la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES «se observa que el accionante cuentan con el servicio y atenciones médicas en la ciudad de BOGOT [Á]», la entidad demandada no tiene su sede en Santa Marta y los hechos no ocurrieron allí. Por estas razones, ordenó remitir el caso a los jueces municipales de Bogotá (11 septiembre 2025).
3. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, tambiénNo. 1100102300002025001044-00
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rechazó su conocimiento. Estimó que corresponde a los Juzgados Municipales de Guaduas (Cundinamarca), sitio donde ocurre la eventual vulneración al derecho al tener la autoridad demandada allí su domicilio (12 septiembre 2025).
4. A su turno, la Jueza Primera Promiscua Municipal de esta última sede territorial consideró que el estrado judicial remitente era el competente para asumir el trámite del asunto, al cual le propuso conflicto negativo. Explicó que
4. A su turno, la Jueza Primera Promiscua Municipal de esta última sede territorial consideró que el estrado judicial remitente era el competente para asumir el trámite del asunto, al cual le propuso conflicto negativo. Explicó que en Bogotá causaba sus efectos la eventual vulneración al derecho al encontrarse en ella domiciliado el actor, como así se lo manifestó al despacho , ante llamada telefónica que le fue realizada para ese efecto (15 septiembre 2025).
En esas condiciones dispuso remitir el asunto a esta Corporación para la solución de la controversia suscitada.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compiladoNo. 1100102300002025001044-00 4
en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los ju eces con jurisdicción en el lugar
Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los ju eces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» . Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC6812025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025
de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174 -00, entre otros).No. 1100102300002025001044-00 5
Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 0065800; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
Cumple señalar previamente que, aun cuando la controversia involucra varios despachos judiciales, la misma se entiende suscitada entre el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Primero Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca) .
se entiende suscitada entre el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Primero Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca) . Ello por cuanto, este último expresamente la provocó frente al primero de los referidos.
En este caso, es en Bogotá donde produce sus efectos la presunta vulneración al derecho fundamental invocado . En esta capital se encuentra el domicilio del actor, como así lo informó al estrado judicial de Guaduas (Cundinamarca) ante requerimiento que le efectuó al respecto1.
En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional a la Jueza Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de
1Pdf003ConstanciaSecretarialNo. 1100102300002025001044-00 6
Conocimiento de Bogotá , a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a l Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.
Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión a los otros despachos judiciales involucrados y a l accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN MagistradaNo. 1100102300002025001044-00 7
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado No firma incapacidad médica
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado No firma impedimento
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado Aclaración de votoNo. 1100102300002025001044-00 8
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
Magistrado Aclaración de votoNo. 1100102300002025001044-00 8
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado No firma en comisión de servicios
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada
GINA ALEJANDRA RAMÍREZ RODRÍGUEZ Secretaria ad hocNo. 1100102300002025001044-00 9
ACLARACIÓN DE VOTO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
No. 110010230000202501044-00
Como lo manifesté en la sesión donde se debatió la decisión que puso fin al conflicto de competencia suscitado
entre los JUZGADOS OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON
FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SANTA
MARTA, CINCUENTA Y CUATRO PENAL MUNICIPAL CON
FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y PRIMERO
PROMISCUO MUNICIPAL DE GUADUAS
(CUNDINAMARCA), para conocer de la acción de tutela que Andrés Felipe Gil Lozano promovió contra la Secretaría de Tránsito de Guaduas (Cundinamarca), de manera respetuosa, considero oportuno aclarar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación.
Andrés Felipe Gil Lozano promovió contra la Secretaría de Tránsito de Guaduas (Cundinamarca), de manera respetuosa, considero oportuno aclarar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. Al respecto, en el caso bajo estudio se advierte que, en principio, el asunto lo conoció el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, autoridad que declaró su falta de competencia en razón al factor territorial y dispuso que se repartiera el asunto a los jueces municipales de Bogotá . A su vez, el despacho que recibió el expediente, esto es, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá también rechazó su conocimiento y envió las diligencias a los jueces municipales de Guaduas ;No. 1100102300002025001044-00 10
luego, la Jueza Primera Promiscua Municipal de esta última sede territorial propuso conflicto negativo de competencia. En este orden de ideas, la Sala Plena puntualizó: Cumple señalar previamente que, aun cuando la controversia involucra varios despachos judiciales, la misma se entiende suscitada entre el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Primero Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca) . Ello por cuanto, este último expresamente la provocó frente al primero de los referidos. En consecuencia, estudió el conflicto y asignó la competencia del asunto a Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá porque en esta ciudad se producen los efectos de la presunta
En consecuencia, estudió el conflicto y asignó la competencia del asunto a Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá porque en esta ciudad se producen los efectos de la presunta vulneración, pues aquí se encuentra el domicilio del tutelista. En efecto, si bien comparto lo resuelto estimo pertinente precisar que los conflictos se entienden suscitados entre los dos primeros estrados judiciales que intervienen dentro del trámite y que manifiestan no ser los llamados a resolver la controversia, esto es, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta y el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , ello de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso que establece: TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.No. 1100102300002025001044-00 11
El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el
salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces. (Negrilla fuera del texto) Incluso, en un caso de similar al aquí estudiado, en el que tres despachos se declararon incompetentes, con auto APL de 10 de septiembre de 2024, radicado 2024-01009, esta Corporación precisó: En el caso bajo estudio, es pertinente precisar que la colisión inició al declarar falta de competencia el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Barranquilla, que lo envió al Juzgado Tercero de Familia de Pereira, despacho que a su turno rechazó el conocimiento de la demanda y la remitió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el que también adujo no ser competente.
Cumple aclarar al respecto que, aun cuando el que formula el conflicto negativo de competencia es este último estrado judicial, lo cierto es que, conforme a las voces del artículo 139 del Código General del Proceso, el que debió proponerlo era el Juzgado Tercero de Familia de Pereira al Octavo de Familia de Oralidad de
lo cierto es que, conforme a las voces del artículo 139 del Código General del Proceso, el que debió proponerlo era el Juzgado Tercero de Familia de Pereira al Octavo de Familia de Oralidad de Barranquilla, por tanto, la colisión a resolver se entenderá suscitada entre estos dos últimos despachos judiciales. Así las cosas, se hace necesario acudir al inc. 2 del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, que prevé que las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, «conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo Tribunal, o entre Tribunales, o entreNo. 1100102300002025001044-00 12
éstos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos». Negrilla fuera del texto original De acuerdo con estas normas en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, se advierte que corresponde a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en su condición de «superior común», dirimir el conflicto de competencia suscitado en este asunto entre los despachos judiciales en él involucrados - Juzgado Tercero de Familia de Pereira y Octavo de Familia de Oralidad de Barranquilla-, teniendo en cuenta que ambos hacen parte de esa especialidad y pertenecen a distritos judiciales distintos, Pereira y Barranquilla, respectivamente. En los anteriores términos quedan expuestas las breves razones de mi aclaración de voto.
Fecha ut supra.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
En los anteriores términos quedan expuestas las breves razones de mi aclaración de voto.
Fecha ut supra.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado No firma incapacidad médica
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
MagistradaLUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado Aclaración de voto
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado No firma en comisión de servicios
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada GINA ALEJANDRA RAMÍREZ RODRÍGUEZ Secretaria ad hoc
Magistrado No firma en comisión de servicios
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada GINA ALEJANDRA RAMÍREZ RODRÍGUEZ Secretaria ad hoc Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 3A7D3B3913E286E8D052B2E23FB3B04DCF8E70E9F24CAD94A951AAC41ABD397E Documento generado en 2025-11-05
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