CSJ - APL7293-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL7293-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
APL7293-2025 N.º 110010230000202501050-00 Aprobado Acta n.º 35 N.° 365 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de octubre de dos mil veinticinco)
Valledupar, veinti cuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de San Gil (Santander) y Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girón (Santander) , en el trámite de la acción de tutela que prom ovió Jorge Luis Rangel Quintero contra las Secretarías de Tránsito y Transporte, Hacienda y Tesoro Municipal de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Para respaldar la solicitud, expuso que su cuenta de ahorros en elNo. 110010230000202501050-00
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banco Davivienda fue embargada por la s autoridades convocadas a pesar de no tener deudas vigentes con dichas entidades. Ante esta situación, el 9 de julio de 2025, les dirigió petición en solicitud del levantamiento de la referida medida cautelar, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido una respuesta precisa ni de fondo.
2. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Gil (Santander) declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción
la acción constitucional, no había recibido una respuesta precisa ni de fondo.
2. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Gil (Santander) declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Juzgados Municipales de Girón (Santander), lugar donde ocurr e la presunta infracción a los derechos fundamentales invocados (15 septiembre 2025).
3. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girón (Santander) rechazó el conocimiento y provocó la colisión negativa . Estimó que el conocimiento del asunto es atribución de la funcionaria remitente, a prevención, toda vez que allí causa sus efectos la eventual vulneración, en esa urbe se encuentra el domicilio del actor, como así lo informó al despacho ante requerimiento que al efecto le realizó (16 septiembre 2025).
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta CorporaciónNo. 110010230000202501050-00
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dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon
En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 20 21, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derecho s fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte:
[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un
perjuicio. (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024No. 110010230000202501050-00
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de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL16812025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592 -2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349 -2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP7042025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643 -2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
De conformidad con los citados derroteros legales y
APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
De conformidad con los citados derroteros legales y jurisprudenciales, en este caso, Jorge Luis Rangel Quintero podía elegir a los jueces de San Gil (Santander) para formular la solicitud de amparo, pues allí surte sus efectos el presunto acto lesivo, en esa urbe se encuentra domiciliado1.
Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer de la solicitud de amparo al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Gil (Santander) , al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
1 Pdf009Auto - Constancia SecretarialNo. 110010230000202501050-00
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RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la Jueza Tercera Promiscua Municipal de San Gil (Santander), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado No firma incapacidad médica
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
MagistradoHILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado No firma en comisión de servicios
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada GINA ALEJANDRA RAMÍREZ RODRÍGUEZ Secretaria ad hoc No. 11001023000020250105000 6Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrada GINA ALEJANDRA RAMÍREZ RODRÍGUEZ Secretaria ad hoc No. 11001023000020250105000 6Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: EEFA634E50FE618D7AD7F62C6AFF9C09ECB6E3274669207A764F51D94EE94902
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