CSJ - APL7294-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL7294-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
APL7294-2025 Nº. 110010230000202501064-00 Aprobado Acta n.º 35 N.° 366 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de octubre de dos mil veinticinco)
Valledupar, veinti cuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE TUNJA y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SILVANIA (CUNDINAMARCA), en el trámite de la acción de tutela que PEDRO CASTRO PÉREZ promueve contra la Gobernación de Boyacá – Secretaría de Hacienda Dirección de Recaudo y Fiscalización.
I. ANTECEDENTES
1. El actor solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso.No. 110010230000202501064-00
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2. En respaldo de su pretensión , manifestó que solicitó a la accionada que declarara la prescripción de los impuestos de un vehículo, argumentando que habían pasado más de nueve años desde el vencimiento de los plazos para el cobro coactivo, acorde con lo que establece el artículo 817
del Estatuto Tributario.
3. Relató que la convocada emitió la Resolución n.º 1229 de 11 de junio de 2025, reconociendo la prescripción de los impuestos para las vigencias 2010 a 2014, pero no
del Estatuto Tributario.
3. Relató que la convocada emitió la Resolución n.º 1229 de 11 de junio de 2025, reconociendo la prescripción de los impuestos para las vigencias 2010 a 2014, pero no para los periodos 2015 a 2019, bajo el argumento de que estas liquidaciones fueron notificadas a través de su página
Web.
4. Sostuvo que esa actuación no le fue notificada de manera personal, situación que vulnera el derecho invocado, por lo cual solicita al juez de tutela que ordene a la demandada que «declare la prescripción» de los años 2015 a
2019.
5. El 17 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Juzgados Municipales de Silvania
(Cundinamarca), lugar donde el actor tiene su domicilio, por lo que es allí donde que se causan los efectos de la afectación alegada.No. 110010230000202501064-00
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6. El 19 de septiembre siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania (Cundinamarca) también rechazó su conocimiento y provocó el conflicto negativo .
Explicó que, a prevención, el conocimiento del asunto le correspondía al remitente, toda vez que allí se encuentra la sede de la autoridad demandada, donde se origina la supuesta vulneración.
II. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con el numeral 3° del artículo 17
correspondía al remitente, toda vez que allí se encuentra la sede de la autoridad demandada, donde se origina la supuesta vulneración.
II. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 de la misma norma , a la Sala Plena de esta Corporación le corresponde dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
8. La Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales , o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.No. 110010230000202501064-00
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9. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho l ugar haya ocurrido el quebranto o se produzcan sus efectos.
atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho l ugar haya ocurrido el quebranto o se produzcan sus efectos.
10. Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATP2083-2025, 23 abr. 2025, rad n.° 00302-00; y APL16812025, 28 mar. 2025, rad n.° 00174-00, entre otros).
11. En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento » (CSJ APL2083-2025, 23 abr. 2025, rad n.° 00302 -00; y APL559 -2025, 24 feb. 2025, rad n.° 00050-00, entre otros).
12. De acuerdo con lo anterior, en este caso ambos despachos involucrados en la controversia son competentes para conocer y decidir la acción de tutela . El de Tunja, por cuanto en esta ciudad se ubica la sede de la entidad accionada, de donde proviene la eventual vulneración a laNo. 110010230000202501064-00
para conocer y decidir la acción de tutela . El de Tunja, por cuanto en esta ciudad se ubica la sede de la entidad accionada, de donde proviene la eventual vulneración a laNo. 110010230000202501064-00
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garantía invocada. También tiene atribución el funcionario judicial de Silvania (Cundinamarca ), porque en ese lugar produce sus efectos, toda vez que allí se encuentra el domicilio del accionante.
13. De acuerdo con lo expuesto, es evidente que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja no podía desprenderse de la atribución, ya que allí concurre uno de los factores referenciados. Se reitera, en ese lugar «nace o se origina el acto que se considera lesivo» del derecho fundamental al debido proceso del demandante. Por lo tanto, se dispondrá la remisión de las diligencias al mencionado despacho judicial.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 110010230000202501064-00
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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.
copia de la providencia.No. 110010230000202501064-00
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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado No firma incapacidad médica
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaCLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado No firma en comisión de servicios
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada
GINA ALEJANDRA RAMÍREZ RODRÍGUEZ
Magistrado No firma en comisión de servicios
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada GINA ALEJANDRA RAMÍREZ RODRÍGUEZ Secretaria ad hoc Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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