🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL730-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL730-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente APL730-2018 Radicación n.° 110010230000201800036-00 Aprobado Acta nº 5 Nº 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja y el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa (Boyacá), para conocer de la acción de tutela instaurada por MIGUEL ANTONIO PRIETO contra el Instituto de Tránsito de Boyacá ITBOY punto de atención Nobsa.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los jueces municipales de Tunja el accionante presentó demanda constitucional contra la referida oficina de tránsito por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, en atención a que en esa ciudad aquél tiene su domicilio.Rad.- n° 11001-02-30-000-2018-00036-00

2 Manifestó que el 23 de julio de 2017 le fue impuesto el comparendo Nº. 99999999000002924085. En desacuerdo con el mismo solicitó que fuera escuchado en descargos; citado para el efecto el 7 de septiembre de ese año, a la diligencia solo asistió su apoderada porque él estaba incapacitado. Se aportaron y decretaron pruebas de oficio, siendo

diligencia solo asistió su apoderada porque él estaba incapacitado. Se aportaron y decretaron pruebas de oficio, siendo convocado nuevamente para el 28 de septiembre de 2017; en esta oportunidad, presentó descargos y su apoderada solicitó el testimonio de tres personas que corroborarían lo dicho por el accionante, esto es, «que no había consumido bebidas alcohólicas y por el contrario había consumido los medicamentos indicados por él»; tal petición le fue negada por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 212 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 162 de la Ley 769 de 2002. En la continuación de la audiencia (31 de octubre de 2017), el funcionario a cargo también negó, por improcedente, la recepción de la declaración del «único testigo presencial de los hechos».

2. La Tutela le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja, cuyo titular rechazó su trámite al considerar que como los hechos ocurrieron en el municipio de Nobsa, el juez municipal de esa ciudad era quien debería asumirlo.Rad.- n° 11001-02-30-000-2018-00036-00

3 A su turno, el Juez Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, también rechazó el conocimiento luego de argumentar que en virtud de la competencia a prevención, el despacho remitente no debió desprenderse del asunto.

última sede territorial, también rechazó el conocimiento luego de argumentar que en virtud de la competencia a prevención, el despacho remitente no debió desprenderse del asunto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral. 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va aRad.- n° 11001-02-30-000-2018-00036-00 4

atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va aRad.- n° 11001-02-30-000-2018-00036-00 4 formular su solicitud de amparo, siempre que, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también: El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros)

que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros) En el asunto examinado, si bien la entidad accionada tiene su «punto de atención» en Nobsa, por lo que en este lugar podría demandarse la protección de sus derechos, lo cierto es que el actor escogió la ciudad de Tunja, - donde igualmenteRad.- n° 11001-02-30-000-2018-00036-00 5 repercuten las consecuencias de la eventual violación-, pues allí tiene su domicilio, y en consecuencia, se producen los efectos de la presunta omisión; así las cosas, era acertado elegirla para formular la presente acción de tutela, como así ocurrió. En este orden de ideas, la decisión del accionante debe prevalecer y, en razón a ello, se ordenará el envió de la actuación al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

remitirá el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.Rad.- n° 11001-02-30-000-2018-00036-00

6 Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSARad.- n° 11001-02-30-000-2018-00036-00 7

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...