CSJ - APL7302-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL7302-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2014
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente APL7302-2014 Radicación No. 110010230000201400270-00 Aprobado Acta No. 34 N° 44 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014).- Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia), para conocer de la acción de tutela promovida por el señor LUIS OCTAVIO PIEDRAHITA JIMÉNEZ, contra la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia.
I. ANTECEDENTES Ante los Juzgados Penales del Circuito de la ciudad de Medellín, el señor Luis Octavio Piedrahita Jiménez formulóRadicación No. 110010230000201400270-00 2 acción de tutela contra la entidad anteriormente referida, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa.
Según manifestó, dentro del proceso disciplinario que adelanta en su contra la Dirección de Control Interno accionada, en la audiencia de descargos y solicitud probatoria celebrada el 30 de septiembre de este año, su apoderado invocó causal de nulidad por violación al debido
accionada, en la audiencia de descargos y solicitud probatoria celebrada el 30 de septiembre de este año, su apoderado invocó causal de nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa, “pues la funcionaria instructora, pasó por alto lo ordenado por el artículo 129 de la Ley 734 de 2002”, violando el deber de investigación integral, al no tener el mismo rigor en las pruebas en su contra como las que están a su favor, decretando la práctica de una sola, con la cual bastaría para que lo declararan disciplinariamente responsable. Añadió que contra la decisión “se interpusieron los recursos en debida forma y el único camino que queda es invocar esta acción de tutela”. Al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, fue repartido el asunto; su titular, mediante proveído del 14 de octubre de la presente anualidad, se declaró incompetente, luego de argumentar en su decisión que la eventual violación o amenaza ocurre en el municipio de Tarazá (Antioquia), donde está domiciliado el accionante (de acuerdo a la constancia secretarial que obra a folio 6). Por este motivo, la atribución recae en los Jueces del Circuito de Caucasia (Antioquia), de conformidad con lo previsto en elRadicación No. 110010230000201400270-00 3 inciso 2º del numeral 1º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
3 inciso 2º del numeral 1º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. A la oficina de reparto de esa sede territorial se envió el expediente y correspondió su conocimiento al Juzgado Civil Laboral, el cual también se abstuvo de tramitarla, pues “ la competencia es de los juzgados donde a bien tuvo el accionante la voluntad de presentar la acción de tutela”. Para apoyar su postura, se refirió a jurisprudencia constitucional relacionada con la aplicación e interpretación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000 y a la que ha emitido la Sala Plena de esta Corporación, en asunto similar al presente en el que igualmente estuvo involucrado ese despacho judicial. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establecen que sonRadicación No. 110010230000201400270-00 4
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establecen que sonRadicación No. 110010230000201400270-00 4 competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): “(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que
los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” De allí que haya precisado también (Auto 22 mayo/2001 Rad.- 9596):Radicación No. 110010230000201400270-00 5 El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. En el asunto examinado, si bien es cierto el afectado está domiciliado en Tarazá (municipio perteneciente al Circuito de Caucasia), y por tal razón en este lugar podría demandarse la protección de sus derechos, también lo es que la ciudad que escogió fue Medellín, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues allí se encuentra la sede de la entidad accionada y, en consecuencia, se originó la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales. Así las cosas, bien podía ser elegida para formular esta acción de tutela, como en efecto ocurrió. En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad del accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, con fundamento en la
como en efecto ocurrió. En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad del accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, con fundamento en la competencia a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA,Radicación No. 110010230000201400270-00 6
III. RESUELVE Declarar que el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín es el competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor LUIS OCTAVIO PIEDRAHITA JIMÉNEZ contra la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia. A ese despacho judicial se ordena remitir el expediente de inmediato.
Comunicar lo decidido al accionante y al Juzgado Civil Laboral de Caucasia (Antioquia), haciéndoles llegar copia de esta providencia. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
CUMPLASE.-
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZRadicación No. 110010230000201400270-00
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JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANCO
Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZRadicación No. 110010230000201400270-00
7
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZRadicación No. 110010230000201400270-00 8
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria GeneralRadicación No. 110010230000201400270-00 9
CONFLICTO DE COMPETENCIA (TERRITORIAL ):-
JUZGADO PRIMERO PENAL PARA ADOLESCENTES CON
FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN Y EL
–JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA
JUZGADO PRIMERO PENAL PARA ADOLESCENTES CON
FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN Y EL
–JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA
ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA DE LUIS OCTAVIO
PIEDRAHITA JIMÉNEZ contra DIRECCIÓN DE CONTROL
INTERNO DISCIPLINARIO - SECRETARÍA DE GESTIÓN
HUMANA Y DESARROLLO ORGANIZACIONAL – GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Doctor Barceló, cordial saludo Dejo a su consideración el proyecto de auto. El conflicto se dirime atribuyendo la competencia al Juez de Medellín, a prevención, pues fue el lugar escogido por el actor, teniendo en cuenta que es la sede de la entidad accionada. Quedo atenta a sus indicaciones. Lina María Torres G.