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CSJ - APL7303-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL7303-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2014

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado Ponente APL7303-2014 Radicación No. 110010230000201400251-00 Aprobado Acta No. 34 No. 43 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014).- Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía Única de la Sala de Atención al Usuario SAU y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de la ciudad de Cúcuta, para conocer de la solicitud de entrega provisional de un vehículo automotor involucrado en un accidente de tránsito.

I. ANTECEDENTES En la ciudad de Cúcuta, el día 23 de agosto del presente año colisionaron el automotor tipo camión de placas UNK026 perteneciente al Ejército Nacional, y unaNo. 110010230000201400251-00 2 motocicleta que conducía el señor Gustavo Alberto García Gelvis, quien resultó lesionado.

Ante los Jueces Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta acudió la Fiscalía en solicitud de la entrega provisional del vehículo tipo camión, a su vez dirigida a ella por el apoderado designado por el Comandante del Batallón Guasimales de esa ciudad. En desarrollo de la audiencia respectiva, convocada al efecto para el día 9 de octubre del corriente año, luego de la intervención de las partes, la Juez Quinta Penal Municipal

Comandante del Batallón Guasimales de esa ciudad. En desarrollo de la audiencia respectiva, convocada al efecto para el día 9 de octubre del corriente año, luego de la intervención de las partes, la Juez Quinta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías no accedió a la devolución del vehículo pues consideró que no se cumplía con uno de los presupuestos contemplados en el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el bien cuya entrega se pretende, no es de los que tienen “libre comercio”, en razón a que pertenece al Estado y por lo mismo no puede servir de garantía real para el reconocimiento de perjuicios a la víctima. Aclara que eventualmente puede ser objeto de comercio, pero no con la libertad que se hace con los vehículos particulares. Teniendo en cuenta lo anterior, como el precepto aludido prevé una medida cautelar real “sui generis”, en este caso debe aplicarse de manera sistemática con las normas previstas en el capítulo 3º, del cual hace parte. Así, de conformidad con el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Fiscalía General de la Nación resolverNo. 110010230000201400251-00 3 sobre la entrega, pues es el funcionario que debe determinar si lo requiere o no con fines de investigación y si es el caso, una vez se acrediten los presupuestos necesarios, devolverlo de manera legítima.

sobre la entrega, pues es el funcionario que debe determinar si lo requiere o no con fines de investigación y si es el caso, una vez se acrediten los presupuestos necesarios, devolverlo de manera legítima. Contra la decisión, el ente investigador y el apoderado del Ejército Nacional interpusieron recurso de reposición. Para sustentarlo manifestaron que en la comisión de este tipo de delitos hay personas vulneradas en sus derechos, motivo por el cual es al Juez de Garantías al que corresponde salvaguardarlos. Esta fue la intención del legislador al asignar la competencia de manera exclusiva a este último quien, por lo tanto, no puede atribuirla al ente fiscal; ello significaría contravenir tal querer y desvirtuar lo que representa la garantía de las víctimas en el proceso penal. No obstante lo anterior, la Juez con funciones de Control de Garantías, mantuvo la determinación inicial en el sentido de que es competencia de la Fiscalía decidir sobre la solicitud de entrega. Acto seguido, el ente investigador propuso conflicto de competencia al Juzgado referido anteriormente, cuyo titular, luego de aceptarlo, dispuso remitir el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que se resuelva.No. 110010230000201400251-00 4 II.CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena

4 II.CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “(…) que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En el presente asunto, se presenta controversia entre la Fiscalía Única de la Sala de Atención al Usuario SAU y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de la ciudad de Cúcuta, con ocasión de la solicitud de entrega provisional de un vehículo involucrado en la comisión de un delito culposo, el cual se encontraba al servicio del Ejército Nacional. En ese orden, procede la Sala Plena a definir cuál es el funcionario competente para pronunciarse al respecto, teniendo en cuenta que la Fiscalía considera que la entrega del bien corresponde al Juez con función de Control de Garantías, de conformidad con el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 9º de la Ley 1142 de 2007; y el Juzgado estima por su parte que, por tratarse de un bien que pertenece al Estado, en relación con el cual no puede imponerse una medida cautelar , corresponde su

entrega a la Fiscalía en orden a lo estipulado por el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal.No. 110010230000201400251-00 5 En asuntos similares, sobre el punto esta Corporación ha precisado: “Pues bien, en orden a resolver lo pertinente, se impone señalar primeramente que las medidas cautelares fueron previstas por el legislador en la normatividad Procedimental Penal, buscando con ello ofrecer una protección especial para las víctimas de los delitos culposos, so pena de que el resarcimiento de sus derechos patrimoniales afectados quedaran en una mera expectativa, en muchos casos lejana y compleja. Fue así que en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, se estableció en qué casos y cómo debían afectarse los bienes en delitos culposos, concretamente ‘los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio’. “Pero, no obstante que dicha normativa previó taxativamente el procedimiento a seguir en tales eventos, no estableció sin embargo, a qué funcionario correspondía decretarla, vacío éste que entonces suplió el artículo 9º de la Ley 1142 -que entró a regir a partir del 28 de julio de 2007-, al disponer que dicha facultad ‘corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías. “Lo anterior significa que, contrario a lo que argumentan los funcionarios en conflicto, el artículo 92

del 28 de julio de 2007-, al disponer que dicha facultad ‘corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías. “Lo anterior significa que, contrario a lo que argumentan los funcionarios en conflicto, el artículo 92 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 9º de la Ley 1142No. 110010230000201400251-00 6 de 2007, de ninguna manera se contraponen sino que se complementan pues, reitérase, este último precepto tan sólo adicionó un inciso al artículo 100 de la ley 906, en el cual se establece el funcionario al cual corresponde, en todos los casos, la entrega de bienes afectados en delitos culposos. Esta circunstancia permite concluir adicionalmente, que los supuestos de control constitucional a que alude la sentencia C-423 de 2006, tampoco sufren variación alguna. “En el asunto que concita la atención de la Sala Plena, es claro que el delito de lesiones personales, por el cual se instauró la querella, ocurrió el 28 de noviembre de 2007, época para la cual ya regía el artículo 9º de la Ley 1142 del mismo año, cuyo inciso final contiene un precepto de competencia que, como se sabe, es de derecho público y orden público y, en consecuencia, de obligatorio cumplimiento, por lo que no admite interpretación distinta al texto literal de la misma. “De allí puede deducirse entonces que la afectación de bienes en delitos culposos, como bien lo establece el

obligatorio cumplimiento, por lo que no admite interpretación distinta al texto literal de la misma. “De allí puede deducirse entonces que la afectación de bienes en delitos culposos, como bien lo establece el último inciso del artículo 9º de la Ley 1142 de 2007, compete en exclusiva, y en todos los casos -sin excepción-, al Juez con función de Control de Garantías”. (Corte Suprema de Justicia, Sala Plena. Auto de 24 de enero de 2008. Rad.- 00069). Negrilla fuera del texto.No. 110010230000201400251-00 7 Tal determinación no sufre variación alguna por el hecho de que el vehículo cuya entrega se pretende, esté al servicio del Estado-Ejército Nacional, como de manera equivocada lo sugiere la Juez de Control de Garantías para desconocer la competencia a ella atribuida de manera exclusiva por el legislador. En efecto, no es quien detenta la propiedad sobre el vehículo el factor que determina si es de libre comercio o no, sino la naturaleza misma del objeto o su procedencia. Así por ejemplo, los bienes de uso público o aquellos cuya procedencia es ilícita, no pueden comercializarse libremente, dada su condición. En el sub júdice está claro que se trata de un proceso que involucra un delito culposo, por lo que la entrega provisional del bien en él comprometido compete únicamente al Juez de Garantías, independientemente del

En el sub júdice está claro que se trata de un proceso que involucra un delito culposo, por lo que la entrega provisional del bien en él comprometido compete únicamente al Juez de Garantías, independientemente del servicio que preste este último, de conformidad con el artículo 9º de la Ley 1142, norma esta que además es de orden público y por tanto no admite ninguna interpretación distinta a su tenor literal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

III. RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer de la solicitud de entrega provisional en estas diligencias corresponde al Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cúcuta, a cuyo titularNo. 110010230000201400251-00 8 se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto.

COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía Única – Sala de Atención al Usuario SAUde la misma ciudad y a los demás interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓNNo. 110010230000201400251-00 9

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓNNo. 110010230000201400251-00 9

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERONo. 110010230000201400251-00 10

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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