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CSJ - APL7317-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL7317-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente APL7317-2015 Radicación No. 110010230000201500224-00 Aprobado Acta No. 47 N° 39 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta y el Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pamplona, para conocer de la acción de tutela promovida por ROBERTO CONTRERAS RINCÓN, contra la E.S.E. Hospital Regional Suroriental.

I. ANTECEDENTES El accionante, quien se encuentra domiciliado en el municipio de Los Patios (N. de S.), ante el Juez del Circuito

(Reparto) de San José de Cúcuta, presentó tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Radicación No. 110010230000201500224-00 2 Manifestó que el 21 de septiembre del presente año, radicó ante la demandada derecho de petición tendiente a obtener: «[e]l pago debidamente liquidado de la nivelación salarial a la que tengo derecho de conformidad con lo establecido en los Decretos 439 de 1995, 256 de 1996, 194 de 1997 y 980 de 1998 (…)». Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no se le había dado respuesta.

los Decretos 439 de 1995, 256 de 1996, 194 de 1997 y 980 de 1998 (…)». Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no se le había dado respuesta. El asunto se repartió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de San José de Cúcuta, el cual se declaró incompetente, en tanto la eventual violación o amenaza ocurre en Chinácota, sede de la entidad accionada. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Jueces del Circuito de la ciudad de Pamplona, cabecera de circuito de aquél municipio, en orden a lo establecido en el inciso 2º, numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Correspondió su conocimiento al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, el cual también se abstuvo de dar trámite. Según explicó, como la ciudad de Cúcuta fue la escogida por el accionante para interponer la acción constitucional, se debe reconocer el «fuero electivo», y que «el actor tendrá fácil acceso de los pormenores del trámite de tutela».Radicación No. 110010230000201500224-00 3

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, autos del 25 de septiembre de 2014, expediente 2014-00215, 8 de mayo deRadicación No. 110010230000201500224-00 4

la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, autos del 25 de septiembre de 2014, expediente 2014-00215, 8 de mayo deRadicación No. 110010230000201500224-00 4 2014, expediente 2014-00090, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también (Autos de 8 de marzo de 2007, Rad. 30009 y 19 de julio de 2012, Rad. 61697): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. Ahora bien, acorde con lo anterior, teniendo en cuenta

demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. Ahora bien, acorde con lo anterior, teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la propia demanda, que son los que sirven para determinar el factor territorial aplicable al caso, observa la Corte que ninguno de ellos vincula al accionante con la ciudad de Cúcuta, por él elegida para formular su demanda. En efecto, no está referida como su domicilio, del cual pudiera predicarse que allí produce efectos la presuntaRadicación No. 110010230000201500224-00 5 vulneración; y tampoco como el de la sede administrativa de la entidad accionada. Debe insistirse sobre el particular que, al lugar escogido por el actor se asigna la competencia, pero sólo si guarda relación con este último, con el accionado o con los efectos de la acción u omisión eventualmente vulneradora. Por consiguiente, como el demandante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a la ciudad de Cúcuta, y dado que la sede administrativa de la demandada está ubicada en Chinácota (N. de S.), se atribuirá la competencia al Juzgado Penal del Circuito de la ciudad de Pamplona, cabecera de circuito de ese municipio, pues es el lugar de donde proviene la presunta vulneración del derecho fundamental del actor, en relación con el cual reclama protección. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

pues es el lugar de donde proviene la presunta vulneración del derecho fundamental del actor, en relación con el cual reclama protección. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala Plena RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

Segundo: Remitir el expediente a ese despacho judicial.Radicación No. 110010230000201500224-00

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Tercero: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto de competencia y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

CUMPLASE.-

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Presidente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación No. 110010230000201500224-00 7

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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