CSJ - APL7320-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL7320-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2015
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente APL7320-2015 Radicación No. 110010230000201500225-00 Aprobado Acta No. 47 N° 40 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Marinilla (Antioquia), para conocer de la acción de tutela promovida por la señora GISLENY OCAMPO GARCÍA, contra la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UEARIV).
I. ANTECEDENTES La accionante presentó el escrito de tutela ante el Juez del Circuito (Reparto) de la ciudad de Medellín, contra la entidad anteriormente referida, por la presunta vulneraciónRadicación No. 110010230000201500225-00 2 de sus derechos constitucionales fundamentales «A UNA
VIDA DIGNA Y DE IGUALDAD».
Según manifestó, es «jefe de hogar desplazado» y tiene a
su cargo adultos y menores de edad, motivo por el cual debe sufragar los gastos de alimentación, educación y salud, entre otros. Relató igualmente que solicitó ante la citada unidad la prórroga de la ayuda humanitaria y está a la espera de que le sea asignada lo más pronto posible, pues se encuentra en una situación muy vulnerable. Al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín fue repartido el asunto, cuyo titular, mediante proveído del 26 de noviembre del presente año, se declaró incompetente, luego de argumentar que la eventual violación o amenaza ocurre en el municipio de Marinilla (Antioquia), donde está domiciliada la accionante, según se « infiri[ere] de la autorización brindada por la ciudadana» (fl. 7). Por ese motivo, la atribución recae en los Jueces del Circuito de ese municipio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Asignado al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de esa sede territorial, también se abstuvo de tramitarlo, al considerar que «en el acápite de notificaciones del derecho de petición y de la acción de tutela, aparece claramente que la accionante tiene su domicilio y residencia en el municipio de Medellín-Antioquia». Para apoyar su postura, se refirió a jurisprudencia constitucional emitida respecto de laRadicación No. 110010230000201500225-00 3 aplicación e interpretación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000.
II.CONSIDERACIONES
3 aplicación e interpretación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o
atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.Radicación No. 110010230000201500225-00 4 Ha dicho la Corte (Sala Plena, autos del 25 de septiembre de 2014, expediente 2014-00215, 8 de mayo de 2014, expediente 2014-00090, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también (Autos de 8 de marzo de 2007, Rad. 30009 y 19 de julio de 2012, Rad. 61697): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule
marzo de 2007, Rad. 30009 y 19 de julio de 2012, Rad. 61697): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. En el asunto examinado, si bien es cierto, podría inferirse de la diligencia de reconocimiento hecha por la accionante ante la Notaría Única de Marinilla (Antioquia),Radicación No. 110010230000201500225-00 5 en la cual otorga poder especial (fl. 4), que está domiciliada en dicho municipio, y por tal razón, en este lugar podría demandarse la protección de sus derechos, también lo es que la ciudad que escogió fue Medellín, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues allí se encuentra una sede de la entidad accionada donde presentó su petición y, en consecuencia, se originó la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales. Así las cosas, bien podía elegir esa ciudad para formular la presente acción de tutela, como en efecto ocurrió. En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad de la accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Quinto Penal
voluntad de la accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA PLENA,
III. RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín es el competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora GISLENY OCAMPO GARCÍA, contra la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UEARIV). A ese despacho judicial se ordena remitir el expediente de inmediato.Radicación No. 110010230000201500225-00
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Segundo: Comunicar lo decidido a la accionante y al
Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Marinilla (Antioquia), haciéndole llegar copia de esta providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
CUMPLASE.-
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación No. 110010230000201500225-00 7
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General