CSJ - APL7336-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL7336-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2015
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente APL7336-2015 Radicación No. 110010230000201500237-00 Aprobado Acta No. 47 N° 41 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó, para conocer de la acción de tutela promovida por la señora
MARTHA CECILIA OCHOA MORENO, contra EL BANCO
BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA.
I. ANTECEDENTES La actora quien tiene su domicilio en el municipio de Sabaneta, formulo acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Radicación No. 110010230000201500237-00
2 Manifestó que presentó la solicitud ante la entidad bancaria accionada, en el cual requirió información relacionada con el crédito que posee con dicho banco. No obstante, transcurrido el término que contempla « la normativa vigente», no recibió respuesta. El asunto se repartió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta, el cual se declaró incompetente, en tanto la eventual
normativa vigente», no recibió respuesta. El asunto se repartió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta, el cual se declaró incompetente, en tanto la eventual violación o amenaza ocurre en el municipio de Apartadó, donde se encuentra la sede de la accionada, según lo manifestó la accionante. Correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa sede territorial, el cual también se abstuvo de dar trámite. Según explicó, el despacho remitente debió asumir el conocimiento de la acción de tutela de conformidad con lo dicho en el auto 124 de 2009, proferido por la Corte Constitucional. Planteada así la controversia, se remitió inicialmente al Tribunal Superior de Medellín, que a su vez la envió a la Sala Plena de esta Corporación para la decisión correspondiente. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° delRadicación No. 110010230000201500237-00 3 artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, autos del 25 de septiembre de 2014, expediente 2014-00215, 8 de mayo de
2014, expediente 2014-00090, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; SalaRadicación No. 110010230000201500237-00 4 Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también (Autos de 8 de marzo de 2007, Rad. 30009 y 19 de julio de 2012, Rad. 61697): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. En el asunto examinado, si bien es cierto la entidad accionada tiene su sede en Apartadó, y por tal razón en este lugar podría demandarse la protección de sus derechos,
En el asunto examinado, si bien es cierto la entidad accionada tiene su sede en Apartadó, y por tal razón en este lugar podría demandarse la protección de sus derechos, también lo es la ciudad escogida por la actora, es decir Sabaneta, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues allí reside, y en consecuencia se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de su derecho fundamental de petición. Así las cosas, bien podía elegir esa localidad para formular esta acción de tutela.Radicación No. 110010230000201500237-00 5 En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad de la accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA PLENA,
III. RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta es el competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora Martha Cecilia Ochoa Moreno, contra el banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA. A ese despacho judicial se ordena remitir el expediente de inmediato.
por la señora Martha Cecilia Ochoa Moreno, contra el banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA. A ese despacho judicial se ordena remitir el expediente de inmediato.
Segundo: Comunicar lo decidido a la solicitante y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
CUMPLASE.-Radicación No. 110010230000201500237-00 6
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVASRadicación No. 110010230000201500237-00 7
EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General