CSJ - APL7405-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL7405-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

APL7405-2025 Radicado n.º 110010230000202500857-00 Aprobado Acta n.º 35 N.° 352 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de octubre de dos mil veinticinco)

Valledupar, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia decide el conflicto de competencia suscitado entre las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural y Laboral de esta Corporación, en el trámite de la acción de tutela promovida, a través de apoderada, por John Eder Araque Jaramillo en calidad de Representante Legal de Tecnologías Aplicadas a la Construcción de Obras Civiles – Tec Civiles S.A.S., frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Tecnologías Aplicadas a laN.º 110010230000202500857-00

2 Construcción de Obras Civiles – Tec Civiles S.A.S. radicó acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Civil de Circuito de Bogotá para obtener la protección a sus derechos fundamentales de petición, a la intimidad y a la privacidad.

Manifestó que presentó un derecho de petición ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá para esclarecer la inscripción de medidas cautelares sobre un inmueble de Tec Civiles S.A.S., empresa no vinculada al proceso judicial

Manifestó que presentó un derecho de petición ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá para esclarecer la inscripción de medidas cautelares sobre un inmueble de Tec Civiles S.A.S., empresa no vinculada al proceso judicial dentro del cual se profirieron. Expuso que el Juzgado omitió responder adecuadamente y, en un intento por corregir su error, vinculó arbitrariamente a la empresa como litisconsorte necesario, vulnerando sus derechos fundamentales.

Ante esta omisión, interpuso acción de tutela, la cual fue admitida por la Sala Civil d el Tribunal Superior de Bogotá; sin embargo, el Tribunal ordenó divulgar la tutela a terceros ajenos al proceso, violando el derecho a la intimidad y la confidencialidad judicial.

Mediante proveído de 5 de mayo de 2025, la sede judicial convocada desestimó el amparo por « hecho superado», decisión que fue impugnada por la accionante, siendo confirmada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sentencia de 6 de junio siguiente -STC8346-2025-.

Como pretensiones de su demanda invocó, en síntesis, que se revoquen las decisiones tomadas por el Juzgado DoceN.º 110010230000202500857-00 3 Civil del Circuito de Bogotá, por considerarlas arbitrarias y contrarias a derecho ; que se remita la acción de tutela admitida el 24 de abril de 2024 a otro despacho judicial imparcial dentro de la Sala Civil del Tribunal ; que se inicie investigación disciplinaria contra los funcionarios de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y que se revoquen los actos administrativos expedidos en el marco de la presunta

imparcial dentro de la Sala Civil del Tribunal ; que se inicie investigación disciplinaria contra los funcionarios de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y que se revoquen los actos administrativos expedidos en el marco de la presunta violación al derecho de petición.

2. Una vez repartida la solicitud de amparo, cinco integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corporación declararon su impedimento para conocerla; invocaron, al efecto , las causales contempladas en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 :

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso , o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar . (resaltado original del texto)

Se integró entonces una Sala de Decisión de Conjueces quienes el 17 de julio siguiente, en ATC1329-2025, aceptaron los impedimentos manifestados y ordenaron que, acorde con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1265 de 1970 , pasara el expediente al despacho del nuevo magistrado de la sala, doctor Juan Carlos Sosa Londoño.N.º 110010230000202500857-00 4 A través de auto de 21 de julio de 2025, este último declaró carecer de competencia para tramitar la acción de

magistrado de la sala, doctor Juan Carlos Sosa Londoño.N.º 110010230000202500857-00 4 A través de auto de 21 de julio de 2025, este último declaró carecer de competencia para tramitar la acción de tutela, en la medida que la queja constitucional se hacía extensiva a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , la cual, mediante sentencia de 6 de junio anterior, confirmó la dictada por la criticada Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Ordenó entonces remitir el expediente a su homóloga de Casación Laboral, conforme lo estipula el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) y 44 del Acuerdo 001 de 2002 -recodificado en el Acuerdo 2175 de 2023-, por medio del cual fue unificado el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia.

3. El magistrado ponente en la Sala de Casación Laboral, mediante auto de 23 de julio posterior, declaró que carecía de competencia al ser claro que « la petición de la parte accionante se dirige a cuestionar el actuar de la Sala Civil del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad », por lo que, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, tal asignación correspond ía al superior funcional de la primera de las autoridades referidas, es decir, a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corporación, a la cual dispuso devolver la solicitud de amparo.

2021, tal asignación correspond ía al superior funcional de la primera de las autoridades referidas, es decir, a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corporación, a la cual dispuso devolver la solicitud de amparo.

4. Mediante providencia de 31 de julio de 2025, el magistrado ponente, al evidenciar que la homóloga deN.º 110010230000202500857-00

5 Casación Laboral había rehusado el conocimiento, dispuso la remisión de la actuación a la Sala Plena de la Corporación para la solución de la controversia suscitada.

II. CONSIDERACIONES.

1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos». Respecto de la finalidad de

dichas disposiciones, se ha enfatizado que, para:

[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el

por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).

Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable laN.º 110010230000202500857-00 6 ocurrencia del quebranto o la de sus efectos 1. Esto es, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2.

2. En el asunto bajo examen, sin embargo, no es el factor territorial el que debe tenerse en cuenta para determinar la competencia . Esto, pues de acuerdo con los fundamentos fácticos del escrito inicial y lo acontecido en el trámite de la solicitud, lo que originó la colisión se sustenta

factor territorial el que debe tenerse en cuenta para determinar la competencia . Esto, pues de acuerdo con los fundamentos fácticos del escrito inicial y lo acontecido en el trámite de la solicitud, lo que originó la colisión se sustenta en lo dispuesto en el numeral 5 ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 ° del Decreto 333 de 2021, norma según la cual: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Bajo ese marco, con el fin de dilucidar por el factor funcional cuál es la autoridad competente para decidir el asunto es preciso establecer que:

1 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024

rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). 2 Sala Civil, ATC592 -2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643 -2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL20832025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros.N.º 110010230000202500857-00 7 2.1. La sociedad accionante presentó acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sus pretensiones fueron las siguientes:

1. SE DECLARE que La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito de Bogotá ha vulnerado la protección y/o tutela al derecho fundamental de petición de mi cliente John Elder Araque Jaramillo en calidad de Representante Legal de la empresa Tecnologías Aplicadas a la Construcción de Obras Civiles - Tec Civiles S.A.S.

2. SE DECLARE que el Juzgado Doce Civil de Circuito de Bogotá de Bogotá ha vulnerado el derecho fundamental de petición de mi cliente John Elder Araque Jaramillo en calidad de Representante

2. SE DECLARE que el Juzgado Doce Civil de Circuito de Bogotá de Bogotá ha vulnerado el derecho fundamental de petición de mi cliente John Elder Araque Jaramillo en calidad de Representante Legal de la empresa Tecnologías Aplicadas a la Construcción de

Obras Civiles - Tec Civiles S.A.S.

3. SE DECLARE que La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito de Bogotá ha vulnerado los derechos a la RESERVA DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y DE LA CONFIDENCIALIDAD como mecanismos de protección de derechos fundamentales como lo es el Derecho de Petición de mi clie nte John Elder Araque Jaramillo en calidad de Representante Legal de la empresa Tecnologías Aplicadas a la Construcción de Obras Civiles - Tec Civiles S.A.S.

4. SE DECLARE que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá por orden de La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito de Bogotá ha vulnerado el derecho al debido proceso, el derecho a la intimidad, el derecho a la confidencialidad del señor John Elder Araque Jaram illo en calidad de Representante Legal de la empresa Tecnologías Aplicadas a la Construcción de Obras Civiles - Tec Civiles S.A.S. y OMITIÓ de manera dolosa informar al Tribunal de que lo pedido era un acto contrario a Derecho.

5. Dado que ya es imposible amparar el Derecho de Petición y solicitar respuesta congruente, clara y de fondo debido a que ya es de público conocimiento los errores cometidos por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá y que están afectando otros Derechos del accionante, SE ORDENE al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá REVOCAR las decisiones arbitrarias, contrarias

es de público conocimiento los errores cometidos por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá y que están afectando otros Derechos del accionante, SE ORDENE al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá REVOCAR las decisiones arbitrarias, contrarias a derecho y en flagrante violación del debido proceso y al derecho de defensa y RESTABLECER los derechos de la empresa Tecnologías Ap licadas a la Construcción de Obras Civiles - Tec Civiles S.A.S. representada legalmente por el señor John Elder Araque Jaramillo.

6. SE ORDENE a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, envíe el ESCRITO DE ACCION DE TUTELA que ADMITIÓ el día 24 de abril de 2024 PARA QUE POR REPARTO sea remitido a otro Despacho Judicial que no se encuentre viciado con la manipulaciónN.º 110010230000202500857-00 8 de terceros no intervinientes y se tome finalmente una decisión en

Derecho.

7. SE INICIE investigación disciplinaria en contra de los funcionarios de La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por las conductas desplegadas contrarias a derecho en flagrante violación al debido proceso, al derecho a la intimidad y a la confidencialidad.

8. SE ORDENE al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá la revocatoria de los actos administrativos expedidos con ocasión de la violación al Derecho de Petición, en pro de subsanar errores en el debido proceso con violación de la legitima defensa y de la igualdad de condiciones de mi defendido el señor John Elder Araque Jaramillo en calidad de Representante Legal de empresa

Tecnologías Aplicadas a la Construcción de Obras Civiles - Tec Civiles S.A.S.

igualdad de condiciones de mi defendido el señor John Elder Araque Jaramillo en calidad de Representante Legal de empresa Tecnologías Aplicadas a la Construcción de Obras Civiles - Tec Civiles S.A.S.

2.2. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte confirmó, por hecho superado, la sentencia de primera instancia ( STC8346-2025). Ciertamente, la Sala especializada no abordó estudio alguno relacionado con lo que se pretende en la queja constitucional. Por demás, nótese que la promotora en ningún aparte del escrito pretende cuestionar esa determinación y, de ello , predicar la vulneración de los derechos fundamentales.

Entonces, puede afirmarse que la vinculación de la Sala de Casación Civil de esta Corporación es aparente. En efecto, aunque resolvió la impugnación materia de escrutinio constitucional, lo cierto es que su actuar no fue cuestionado ni de ello se predica vulneración algun a; no se le atribuyó alguna acción u omisión transgresora de los derechos fundamentales invocados, como tampoco una «pretensión» directa o indirecta . Por el contrario, la queja se restringe a cuestionar el auto admisorio de la acción constitucional, porque, según el actor, no guardó la reserva debida.N.º 110010230000202500857-00 9

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que,

[D]ebe rechazarse la postura de aquellos jueces que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y determinan contra quienes ha debido entablarse el contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo

[D]ebe rechazarse la postura de aquellos jueces que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y determinan contra quienes ha debido entablarse el contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el ar gumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia. En este orden de ideas, cabe destacar que esta Corporación ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar de conformidad con quién aparezca como demandado en el escrito y no a partir del análisis de fondo de los hechos, debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión. Corte Constitucional A -758-2025 (ver entre otros A -222 de 2018 y 190 de 2021)

3. Así las cosas, como la acción de tutela involucra únicamente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para conocer, en primera instancia , corresponde a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se remitirá el expediente a esa autoridad para que adelante lo pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 5 del Acuerdo 2175 de 2023

(Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVEN.º 110010230000202500857-00

10

Primero: Declarar que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia es la

Suprema de Justicia,

RESUELVEN.º 110010230000202500857-00

10

Primero: Declarar que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia es la competente para conocer de la tutela, de conformidad con lo expuesto.

Segundo: Notificar esta decisión a todos los intervinientes. Remitir copia de la providencia.

Tercero: Por Secretaría, remitir el expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte. Librar los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado No firma impedimento

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado No firma incapacidad médicaN.º 110010230000202500857-00 11

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada No firma impedimento

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma impedimento

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado No firma impedimento

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado No firma impedimento

Magistrada No firma impedimento

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado No firma impedimento

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado No firma impedimento

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Salvamento de votoN.º 110010230000202500857-00 12

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado No firma impedimento

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado No firma impedimento

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado No firmar en comisión de servicios

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada

GINA ALEJANDRA RAMÍREZ RODRÍGUEZ Secretaria ad hocN.º 110010230000202500857-00 13

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00857-00

En forma respetuosa, manifiesto que salvo voto en el presente asunto porque considero que la competencia para conocer y resolver la acción de tutela interpuesta por John Eder Araque Jaramillo, en calidad de representante legal de

En forma respetuosa, manifiesto que salvo voto en el presente asunto porque considero que la competencia para conocer y resolver la acción de tutela interpuesta por John Eder Araque Jaramillo, en calidad de representante legal de Tecnologías Aplicadas a la Construcción de Obras Civiles – Tec Civiles S.A.S., corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y no a la homóloga de Casación Civil, Agraria y Rural.

La situación fáctica que origina la acción de tutela actual contiene los siguientes antecedentes relevantes:

I. John Eder Araque Jaramillo, en calidad de representante legal de Tecnologías Aplicadas a la Construcción de Obras Civiles – Tec Civiles S.A.S., presentó derecho de petición al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá para que le informara las circunstancias por las cuales su inmueble con matrícula 176 -76157 resultó afectado con la inscripción de la demanda decretada en el proceso con radicado 2023 -00438-00, del que no hace parte la empresa propietaria.

II. Afirmando que no obtuvo respuesta oportuna, de fondo, clara ni completa, el peticionario formuló acción de tutela que correspondió en primeraN.º 110010230000202500857-00 14 instancia a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con radicado 2025-00995-00.

III. El Tribunal admitió la acción constitucional y, después del trámite correspondiente, dictó sentencia el 5 de mayo de 2025 declarando la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. La compañía actora impugnó ese fallo y la Sala de

después del trámite correspondiente, dictó sentencia el 5 de mayo de 2025 declarando la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. La compañía actora impugnó ese fallo y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia lo confirmó mediante providencia STC8346-2025 (6 jun.), pues consideró que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá en el transcurso de esa tutela profirió el auto de 25 de abril del año en curso, por medio del cual « se pronunció frente a la solicitud elevada por la actora» vinculándola como litisconsorte necesaria, con lo cual se determinó que había cesado la causa vulneradora del derecho de petición invocado en la demanda constitucional.

V. La sociedad Tecnologías Aplicadas a la Construcción de Obras Civiles – Tec Civiles S.A.S. promueve una nueva acción de tutela contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, insistiendo en la falta de respuesta al derecho de petición previamente formulado. Asimismo, dirige la solicitud contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, principalmente por considerar vulnerado su derecho a la intimidad, en razón de que, en el auto admisorio de la anterior acción deN.º 110010230000202500857-00 15 tutela (radicado 2025 -00995-00), se ordenó vincular y notificar a las demás partes del proceso declarativo en el que se decretó la medida cautelar cuestionada.

Se queja porque el reproche constitucional en aquella oportunidad se dirigía exclusivamente contra el Juzgado, por no haber atendido debidamente el derecho de petición, sin

declarativo en el que se decretó la medida cautelar cuestionada.

Se queja porque el reproche constitucional en aquella oportunidad se dirigía exclusivamente contra el Juzgado, por no haber atendido debidamente el derecho de petición, sin extenderse a las partes del litigio, quienes, por tanto, no debieron ser notificadas.

Con ocasión de la actual acción constitucional se suscita el conflicto de competencia entre las Salas de Casación Laboral y Civill, Agraria y Rural de esta Corporación, en cuyo marco la Plenaria decidió -por mayoríaasignarlo a la última Sala referida.

Atendiendo la secuencia de las actuaciones previamente señaladas, se advierte que la segunda acción de tutela cuestiona directamente el auto admisorio de la tutela anterior. Por consiguiente , dicho reproche implica una vinculación real, concreta y determinada con el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , dentro del trámite identificado con el radicado 2025-00995-00 (01). Es evidente que, de prosperar esta nueva solicitud de amparo, necesariamente quedarían sin v alor las decisiones adoptadas en ambas instancias dentro de la tutela previa, toda vez que dichas providenciasN.º 110010230000202500857-00 16 son posteriores al auto admisorio controvertido en esta oportunidad.

Luego, aunque el auto admisorio fue proferido en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural asumió el conocimiento de la impugnación, efectuó el examen preliminar del expediente

Luego, aunque el auto admisorio fue proferido en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural asumió el conocimiento de la impugnación, efectuó el examen preliminar del expediente y resolvió la alzada mediante la sentencia STC8346-2025. En consecuencia, la participación de dicha Sala de Casación en el trámite constitucional objeto de reproche resulta comprometida, no de manera incidental, sino sustancial, dada la relación directa que tiene en las resultas de es ta nueva solicitud de amparo constitucional.

Adicionalmente, esta Sala de Casación, al resolver la impugnación formulada contra la primera salvaguarda, concluyó que el derecho de petición cuya vulneración alega la accionante fue debidamente atendido durante el trámite de la acción de tutela, mediante auto proferido el 25 de abril de 2025 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta capital. En consecuencia, se configuró la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado (STC8346-2025).

En este contexto, estimo que la competencia para conocer del trámite de tutela debió ser atribuida a la Sala de Casación Laboral, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 44 del Acuerdo 2175 de 2023, el cual establece:

«La acción de tutela dirigida contra uno o varios magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectivaN.º 110010230000202500857-00 17 sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la

misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectivaN.º 110010230000202500857-00 17 sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante. La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra magistrados de distintas salas será repartida al magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho magistrado. La impugnación será resuelta por la Sala de Casación Especializada siguiente, por orden alfabético».

En estos términos dejo sentada mi salvedad de voto.

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado No firma impedimento

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado No firma incapacidad médica

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada No firma impedimento MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma impedimentoLUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado No firma impedimento FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado No firma impedimento

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

Magistrada No firma impedimentoLUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado No firma impedimento FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado No firma impedimento

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Salvamento de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado No firma impedimento FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado No firma impedimento JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado No firma en comisión de servicios

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada GINA ALEJANDRA RAMÍREZ RODRÍGUEZ Secretaria ad hoc N.º 110010230000202500857­00 18Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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N.º 110010230000202500857­00 19

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