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CSJ - APL7452-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL7452-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2014

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente APL7452-2014 Radicación No. 110010230000201400286-00 Aprobado Acta No. 36 N° 45 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014).- Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali y el Primero Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle), para conocer de la acción de tutela promovida por la señora

MARGARITA PÉREZ CRUZ contra EMSSANAR E.P.S.

I. ANTECEDENTES Ante los Jueces (Reparto) de la ciudad de Cali, la señora Margarita Pérez Cruz, quien está domiciliada en Candelaria

(Valle), formuló acción de tutela contra la entidad anteriormente referida, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la salud, la seguridad social, la dignidad e integridad física, así como deRadicación No. 110010230000201400286-00 2 “los disminuidos sensoriales: artículo 47” y el de “la libre escogencia de IPS”. Según manifestó, fue diagnosticada con cáncer de mama, motivo por el cual la E.P.S. Emssanar, a la cual está afiliada, la remitió a la I.P.S. “Oncólogos Asociados de

Según manifestó, fue diagnosticada con cáncer de mama, motivo por el cual la E.P.S. Emssanar, a la cual está afiliada, la remitió a la I.P.S. “Oncólogos Asociados de Imbanaco S.A.”, institución que, en forma continua e ininterrumpida, desde el 20 de febrero del presente año, le brinda el tratamiento multidisciplinario e integral (quimioterapia y otros procedimientos), en procura de “detener, controlar y erradicar la enfermedad”. Debido al incumplimiento en los pagos por parte de la E.P.S., la Institución Prestadora de los Servicios de Salud, suspendió la atención que le suministraba poniéndola en peligro de muerte. Reclama en consecuencia, la continuidad de los tratamientos que requiere con los mismos médicos, ya que ellos conocen ampliamente las características clínicas del caso. Advierte que “Si al accionante no se le garantiza LA CONTINUIDAD EN LA IPS ONCOLOGOS ASOCIADOS DE IMBANACO S.A. de los tratamiento médicos especializados para el cáncer que padece y si no se me suministran OPORTUNAMENTE dichos tratamientos, La accionante podrá fallecer producto de la patología catastrófica que padece”. El Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali, al cual le

fallecer producto de la patología catastrófica que padece”. El Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali, al cual le correspondió por reparto la acción constitucional, medianteRadicación No. 110010230000201400286-00 3 proveído del 7 de noviembre del presente año, se declaró incompetente. En sustento de su decisión, argumentó que la eventual violación o amenaza ocurrió en el municipio de Candelaria (Valle), donde está domiciliada la accionante, En consecuencia, es atribución de los Jueces Municipales de esa sede territorial el trámite del asunto. Asignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, su titular también se abstuvo de conocer, tras explicar que en virtud de la competencia “a prevención”, el proceso debía adelantarse en Cali, pues fue el lugar escogido por la actora atendiendo el domicilio de la entidad demandada. Para apoyar su postura, transcribió en lo pertinente jurisprudencia emitida al respecto por esta Corporación II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a

Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.Radicación No. 110010230000201400286-00 4 En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros):

2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): “(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.”Radicación No. 110010230000201400286-00 5 De allí que haya precisado también (Auto 22 mayo/2001 Rad.- 9596): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por MARGARITA PÉREZ CRUZ; el de Candelaria, por ser el lugar de domicilio de la demandante; pero también el de Cali, por cuanto en esa ciudad está ubicada la sede de la entidad demandada, de la cual proviene la omisión presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales.

pero también el de Cali, por cuanto en esa ciudad está ubicada la sede de la entidad demandada, de la cual proviene la omisión presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Cali fue la seleccionada por el actor para formular su demanda, al Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá la remisión inmediata del expediente a fin de que, sin más dilaciones proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata, el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a losRadicación No. 110010230000201400286-00 6 estrictamente necesarios, a fin de que, en el menor tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA PLENA,

III. RESUELVE Declarar que el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali es el competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora MARGARITA PÉREZ CRUZ contra EMSSANAR

Declarar que el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali es el competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora MARGARITA PÉREZ CRUZ contra EMSSANAR E.P.S. A ese despacho judicial se ordena remitir el expediente de inmediato. Comunicar lo decidido a la accionante y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle), haciéndoles llegar copia de esta providencia. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

CUMPLASE.-

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

PresidenteRadicación No. 110010230000201400286-00 7

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZRadicación No. 110010230000201400286-00 8

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE EYDER PATIÑO CABRERA

8

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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