CSJ - APL746-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL746-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente APL746-2017 No. 110010230000201700008-00 Aprobado Acta No. 2 N° 2 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa (Boyacá) y el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por BERTHA CECILIA ESPITIA AVENDAÑO, en calidad de agente oficioso de su hermano ERNESTO ESPITIA AVENDAÑO, contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
PROTECCIÓN S.A.
I. ANTECEDENTES Ante el Juez Promiscuo Municipal de Paipa (Reparto), la solicitante, formuló acción de tutela contra la compañía anteriormente referida, por la presunta vulneración de susNo. 110010230000201700008-00 2 derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, mínimo vital y móvil, dignidad humana, protección especial del Estado a las personas en estado de indefensión, debilidad manifiesta, vulnerabilidad extrema y en estado de invalidez permanente.
Refirió que el señor Ernesto Espitia Avendaño sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó trauma
del Estado a las personas en estado de indefensión, debilidad manifiesta, vulnerabilidad extrema y en estado de invalidez permanente. Refirió que el señor Ernesto Espitia Avendaño sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó trauma craneoencefálico severo, con pérdida del 70.50% de su capacidad laboral, de acuerdo con el dictamen de calificación de invalidez 751653010 del 24 de noviembre de 2010, emitido por la compañía de Seguros Bolívar S.A. Ante esta situación, inició gestiones para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez frente a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., pero la respuesta fue negativa porque no cumplía con el requisito del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, -haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez-. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa (Boyacá), declaró su falta de competencia para conocer la tutela al considerar que la eventual violación de los derechos fundamentales ocurrió en Bogotá y/o Medellín, lugares que figuraban como domicilio de la demandada. En consecuencia, envió las diligencias a los Jueces Municipales de Bogotá (reparto).No. 110010230000201700008-00 3 El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital, también se
de Bogotá (reparto).No. 110010230000201700008-00 3 El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital, también se abstuvo de tramitar el asunto y provocó la colisión negativa de competencia. Según refirió, el proceso debía adelantarse en la ciudad de Paipa (Boyacá), -donde surte efectos la presunta vulneración-, pues allí se encuentra domiciliado el accionante, y además corresponde al elegido por este último para instaurar la demanda constitucional. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral, 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse
prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000201700008-00 4 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también: El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la
determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también: El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros) En el asunto examinado, si bien es cierto la entidad accionada tiene sedes en Bogotá y/o Medellín, y en estos lugares podría demandarse la protección de sus derechos, lo cierto es que el actor escogió la ciudad de Paipa (Boyacá), -donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventualNo. 110010230000201700008-00 5 violación-, pues allí tiene su domicilio y, en consecuencia, se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales, por lo cual era acertado elegir dicha localidad para formular la presente acción constitucional, como en efecto ocurrió. En este orden de ideas, la decisión del accionante debe prevalecer, de modo que, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Paipa (Boyacá).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena,
IV. RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa (Boyacá), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.No. 110010230000201700008-00
6 Cúmplase.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Presidente (E)
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO GERARDO BOTERO ZULUAGA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONo. 110010230000201700008-00 7
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General