CSJ - APL7473-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL7473-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2015
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente APL7473-2015 Ref.- Exp. 110010230000201500115-01 Acta No. 47 No. 10 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso de queja formulado por CARLOS FERNANDO NARVÁEZ BENAVIDES, contra la Resolución No. 167 del 23 de junio de 2015, en virtud de la cual el Tribunal Superior de Mocoa, le negó el recurso de apelación contra la resolución No 139 de 19 de mayo del presente año.
I. ANTECEDENTES 1.- Mediante la Resolución No. 139 de 19 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Mocoa dispuso el traslado del doctor Leonel Díaz Mora, del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Villagarzón (Putumayo), al de Juez Segundo Penal Municipal de Mocoa, el cual desempeñaba « enExp. No. 1100102300002015-00115-01 2 provisionalidad», el aquí recurrente, doctor Fernando Narváez Benavides, desde el 26 de enero de 2012. 2.- Contra la decisión, este último formuló recurso de reposición, y subsidiariamente el de apelación. 3.- Esa Corporación, con Resolución No. 163 de 23 de junio de 2015, no repuso el acto administrativo contenido en la Resolución 139, al tiempo que decidió negar el de
3.- Esa Corporación, con Resolución No. 163 de 23 de junio de 2015, no repuso el acto administrativo contenido en la Resolución 139, al tiempo que decidió negar el de apelación, al considerar que contra este tipo de actos «no existe inmediato superior o funcional (…), máxime que se emite en el ejercicio de la facultad nominadora». 4.- Inconforme el interesado, presentó recurso de queja, solicitando reponer tal determinación, darle trámite a este último para que sea la Corte Suprema de Justicia la que realice el estudio en segunda instancia de ese acto administrativo y se le conceda el de apelación contra la Resolución No. 139 de 19 de mayo de 2015.
II. PROVIDENCIA RECURRIDA 1.- Previo el concepto favorable del Consejo Superior de la Judicatura de Nariño, el Tribunal Superior de Mocoa, a través de la Resolución No. 139 de 19 de mayo de 2015, dispuso el traslado del doctor Leonel Díaz Mora, del
Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón, al Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa.Exp. No. 1100102300002015-00115-01 3 2.- Precisó que dicho concepto favorable de traslado lo fue para el nombramiento en propiedad en los Juzgados
Primero, Segundo o Tercero Penales Municipales de Mocoa, los cuales se encontraban en «vacancia definitiva». 3.- La Sala Administrativa, mediante Acuerdo 050 de 13 de marzo de 2014, formuló la lista de candidatos para la designación de titulares en los tres despachos judiciales, sin embargo, ninguno de los 10 candidatos del Registro de Elegibles optó por las vacantes publicadas, motivo por el cual concedió el traslado del doctor Díaz Mora como titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa. Advirtió la Corporación que para ello, previamente evaluó objetivamente a quienes desempeñaban dichos cargos «en provisionalidad» , en factores tales como «eficiencia, eficacia, celeridad, cultura de servicio, calidad en gestión, (…), el acatamiento de los valores y principios de la administración de justicia» , durante el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2014 y el 30 de abril de 2015, para lo cual tuvo en cuenta «los informes de gestión y estadísticos de dichos juzgados, rendidos por el Centro de Servicios Judiciales de Mocoa, la Procuraduría Judicial de Mocoa, la Defensoría del Pueblo Regional Putumayo y la Dirección Seccional de Fiscalías de Mocoa».
III. EL RECURSO DE QUEJA El impugnante estima que la Resolución 139 de mayo de 2015 contiene un acto administrativo definitivo frente aExp. No. 1100102300002015-00115-01 4 una situación particular que afecta sus derechos
III. EL RECURSO DE QUEJA El impugnante estima que la Resolución 139 de mayo de 2015 contiene un acto administrativo definitivo frente aExp. No. 1100102300002015-00115-01 4 una situación particular que afecta sus derechos fundamentales, pues con la disposición de trasladar al doctor Leonel Díaz Mora, la cual califica de «arbitraria» y emitida «con falsa motivación», se le vulneró a él su nombramiento en provisionalidad y en consecuencia su «estabilidad laboral relativa, al mínimo vital y móvil».
Y agregó: En reiterada y consolidada jurisprudencia de esta Corporación, tanto en decisiones de constitucionalidad como en decisiones de revisión de tutela, se ha sostenido que la estabilidad de los
funcionarios que ocupan cargos de carrera no se menoscaba o disminuye por la circunstancia de que se encuentren desempeñando dichos cargos en provisionalidad. La regla general de origen constitucional –art. 125 CNes que los cargos en las entidades y organismos del Estado sean de carrera, es decir, que su designación y provisión se encuentre determinada por méritos a través de la realización de un concurso público. La propia legislación prevé dos formas de acceso o nombramiento en los cargos de carrera: el nombramiento en propiedad, derivado de la selección a través de un concurso de méritos, o el nombramiento en provisionalidad, el cual se hace condicionado a
propia legislación prevé dos formas de acceso o nombramiento en los cargos de carrera: el nombramiento en propiedad, derivado de la selección a través de un concurso de méritos, o el nombramiento en provisionalidad, el cual se hace condicionado a que se efectúe la selección por concurso de méritos y en consecuencia el respectivo nombramiento en propiedad, o con el fin de reemplazar vacancias temporales o definitivas de los servidores públicos que se encuentran nombrados en propiedad para tales cargos. De conformidad con la Ley 909 de 2004, mediante la cual se desarrollan los postulados contenidos en la disposición constitucional sobre carrera administrativa, ésta “es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer, estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar ese objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.” Por tanto, las excepciones al principio general de carrera administrativa deben ser establecidas expresa y taxativamente por la Constitución y la Ley. Así, el mismo artículo 125 dispone un conjunto de empleos que, por su naturaleza, no deben ser proveídos por medio del sistema de carrera administrativa, como
por la Constitución y la Ley. Así, el mismo artículo 125 dispone un conjunto de empleos que, por su naturaleza, no deben ser proveídos por medio del sistema de carrera administrativa, como los cargos de elección popular, los de libre nombramiento yExp. No. 1100102300002015-00115-01 5 remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley, tienen, cada uno, un sistema diferente de acceso, permanencia y retiro. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que mientras los cargos de carrera gozan de una estabilidad laboral mayor en cuanto los funcionarios que ocupan dichos cargos no pueden ser desvinculados del servicio sino sólo con fundamento en razones objetivas de la administración, tales como las causales previstas en la ley, el desempeño insatisfactorio de las funciones públicas o como consecuencia de sanciones de carácter penal o disciplinario, los cargos de libre nombramiento y remoción se caracterizan por una estabilidad laboral precaria en cuanto dependen de la discrecionalidad del nominador, quien puede desvincularlos o declararlos insubsistentes sin necesidad de fundamentar con razones y motivos su decisión mediante el acto administrativo correspondiente. Advierte finalmente que el recurso de apelación no puede negarse porque en este caso el superior jerárquico del Tribunal es la Corte Suprema de Justicia. De allí que el
correspondiente. Advierte finalmente que el recurso de apelación no puede negarse porque en este caso el superior jerárquico del Tribunal es la Corte Suprema de Justicia. De allí que el mismo debe concederse.
IV. TRÁMITE 1.- Recibido en esta Corporación el recurso de queja, de conformidad con el numeral 3º del artículo 74 de CPACA, se dispuso oficiar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para que remitiera el expediente que contiene la presente actuación administrativa. 2.- Así mismo, en los términos del artículo 37 ibídem, se ordenó correr traslado por el término de 10 días al doctor Leonel Díaz Mora, quien, al efecto, a través de correo electrónico manifestó que era improcedente el recurso de apelación contra la Resolución 139 de 19 de mayo de 2015Exp. No. 1100102300002015-00115-01 6 porque el nombramiento en provisionalidad solo puede preservarse hasta tanto se provea el cargo a través de la designación en propiedad o por traslado en esa misma calidad.
V. CONSIDERACIONES 1.- Una nueva lectura a la decisión proferida el 2 de octubre de 2014 por la Sala de Consulta y Servicio Civil
(Rad.- 11-001-02-30-000-2014-00121-00), que llevó a esta Corte a asumir la competencia del recurso de apelación de un acto administrativo por el cual se declaró el abandono del
(Rad.- 11-001-02-30-000-2014-00121-00), que llevó a esta Corte a asumir la competencia del recurso de apelación de un acto administrativo por el cual se declaró el abandono del cargo de un funcionario judicial1, conlleva a rectificar en esta oportunidad que tal precedente del Consejo de Estado, sólo cobija las actuaciones disciplinarias y la calificación de servicios de empleados judiciales (art. 171 L. E.). En efecto, cumple aclarar que dicho precedente y el último, radicado con el No. 110010306000201400217-00, del 6 de agosto de 20152, emitidos por esa Corporación, fueron proferidos dentro del trámite de conflictos de competencias administrativas en materia disciplinaria, razón por la cual no se discute la procedibilidad del recurso de apelación en tales ámbitos procesales, según la interpretación que de los artículos 115 y 171 de la ley 270 de 1996, hizo la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
1 Corte Suprema de Justicia. Rad. 110010230000201500030-00, del 16 de julio de 2015 2En el cual se refirió también a la procedencia recurso de apelación frente a la calificación de servicios de empleados de carreraExp. No. 1100102300002015-00115-01 7 2.- Pero en este caso se trata de un acto administrativo que decide el traslado de un funcionario judicial, ajeno por completo a un trámite disciplinario o de calificación de
7 2.- Pero en este caso se trata de un acto administrativo que decide el traslado de un funcionario judicial, ajeno por completo a un trámite disciplinario o de calificación de servicios, razón por la cual el mismo queda cobijado por la regla general que descarta la existencia del recurso de apelación contra las decisiones administrativas de los Tribunales Superiores, por no tener para tales efectos superior administrativo ni funcional (art. 74 CPACA). 3.- En ese sentido, se precisa que las Corporaciones Judiciales, en su calidad de nominadores, son administrativamente autónomas en la designación y manejo de los funcionarios y empleados cuya nominación les corresponde, con sujeción, desde luego, a los parámetros que determina la ley y el respectivo régimen de carrera, razón por la cual ellas carecen de un superior administrativo en lo que hace a la administración de ese personal. Aceptar que todos los actos administrativos dictados por los Tribunales Superiores y los Jueces, en el ejercicio de tales funciones son susceptibles del recurso de apelación, comportaría afirmar la existencia de un poder jerárquico respecto de tales servidores y, por tanto, un deber de subordinación frente a sus nominadores, el cual se presenta únicamente para el cumplimiento de atribuciones jurisdiccionales y, como quedo dicho, en asuntos disciplinarios y calificación de empleados, como lo
subordinación frente a sus nominadores, el cual se presenta únicamente para el cumplimiento de atribuciones jurisdiccionales y, como quedo dicho, en asuntos disciplinarios y calificación de empleados, como lo determinó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en los precedentes citados.Exp. No. 1100102300002015-00115-01 8 A ello no se opone que la Corte o el Tribunal, según el caso, por razón de la facultad nominadora de los Magistrados y jueces, respectivamente, sean los encargados de otorgar licencias, permisos, comisiones de servicios, etc., sin que ello implique la existencia de un inexorable y general poder de subordinación en el ámbito administrativo. Eso fue lo que quiso decir la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al indicar que: El título VI (“Disposiciones generales”) de la Ley Estatutaria regula otros asuntos de carácter administrativo que conciernen no solo a los órganos de administración general de la Rama Judicial sino que involucran a todas las corporaciones y funcionarios judiciales. Se trata de asuntos tales como: nombramiento de funcionarios y empleados judiciales, verificación de requisitos para el desempeño de los cargos, provisión de los empleos, traslados, comisiones de servicios, provisión de vacancias temporales, licencias, permisos, autorización a invitaciones de gobiernos
provisión de los empleos, traslados, comisiones de servicios, provisión de vacancias temporales, licencias, permisos, autorización a invitaciones de gobiernos extranjeros, suspensión en el empleo, vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial, temas todos que conciernen directamente a la organización interna y al adecuado funcionamiento de la Rama. De la precedente relación de funciones se desprende que las Altas Cortes y los tribunales, bien sea por medio de sus órganos de gobierno o de sus salas, ejercen rutinariamente numerosas funciones de naturaleza administrativa y, como adelante se explicará, lo hacen en su condición de superiores jerárquicos, respectivamente, de los magistrados de los tribunales y de los jueces. Negrilla fuera del texto original.Exp. No. 1100102300002015-00115-01 9 Con tal argumento no pretendió esa Corporación ampliar la atribución administrativa derivada del poder de nominación a todos los actos que a su vez dicten los funcionarios designados, sino explicar que aun cuando hay un superior jerárquico para esos efectos específicos, ello no significa que lo sea para revisar aquellos actos administrativos atinentes al funcionamiento de los despachos o que conciernen directamente a la organización interna y que en ejercicio de sus funciones dictan los funcionarios nominados, respecto de los cuales los nominadores no tienen facultad de revisión.
despachos o que conciernen directamente a la organización interna y que en ejercicio de sus funciones dictan los funcionarios nominados, respecto de los cuales los nominadores no tienen facultad de revisión. Por esas razones, encuentra válida la Corte la restricción anotada por el Tribunal Superior de Mocoa en el acto administrativo de marras, en el sentido de que contra el mismo sólo procede el recurso de reposición, el cual resolvió en oportunidad. 4.- En ese orden de ideas, como el acto administrativo impugnado (Res. 139 de 2015), proferido por esa Corporación, no es susceptible del recurso de apelación, se declarará bien denegado este último.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena,Exp. No. 1100102300002015-00115-01 10 RESUELVE Primero.- Declarar bien denegado el recurso de apelación formulado contra la Resolución 139 de 19 de mayo de 2015, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa dispuso el traslado del doctor Leonel Díaz Mora del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Villagarzón, al de Juez Segundo Penal Municipal de Mocoa. Segundo.- Comunicar esta determinación al recurrente, a la Corporación de origen y al doctor Leonel Díaz Mora. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
Mocoa. Segundo.- Comunicar esta determinación al recurrente, a la Corporación de origen y al doctor Leonel Díaz Mora. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLEROExp. No. 1100102300002015-00115-01 11
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONAExp. No. 1100102300002015-00115-01
12
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria GeneralExp. No. 1100102300002015-00115-01 13 Patricia cordial saludo. Dejo a consideración nuevamente el proyecto de auto en este asunto administrativo, al cual, atendiendo las inquietudes le hice los ajustes correspondientes. Espero haber entendido Allego los dos precedentes del Consejo de Estado Quedo atenta a las indicaciones respectivas.
administrativo, al cual, atendiendo las inquietudes le hice los ajustes correspondientes. Espero haber entendido Allego los dos precedentes del Consejo de Estado Quedo atenta a las indicaciones respectivas. Lina María Torres G.