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CSJ - APL7476-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL7476-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

APL7476-2015 Exp. 110010230000201500143-01 Aprobado Acta Nº 47 N° 08 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015). La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por Tobías Leonardo Rincón Celis, Secretario de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, contra el auto del 15 de julio del presente año proferido por Puno Alirio Correal Beltrán, Magistrado de la citada Sala, mediante el cual rechazó la solicitud de ser oído el inculpado en versión libre, así como la prueba testimonial deprecada en las diligencias disciplinarias adelantadas contra el mencionado servidor.

I. ANTECEDENTES

1. Tobías Leonardo Rincón Celis se desempeña como Secretario, en provisionalidad, de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de CúcutaExp.- 11001 02 30 000 2015 00143 01

2 (fl.60).

2. En el marco del proceso de restitución y formalización de tierras de Jairo de Jesús Ocampo Ramírez contra Andrea Carolina García Laguado, el doctor Julián Sosa Romero, Magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de ese Tribunal, dispuso compulsar

formalización de tierras de Jairo de Jesús Ocampo Ramírez contra Andrea Carolina García Laguado, el doctor Julián Sosa Romero, Magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de ese Tribunal, dispuso compulsar copias a la Presidencia de la Corporación con el fin de adelantar investigación disciplinaria contra el Secretario de la Sala. Lo anterior con ocasión del presunto incumplimiento de sus deberes, en particular, por la omisión de incorporar al expediente las solicitudes de aclaración de la sentencia proferida en el referido asunto, presentadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Norte de Santandery la opositora (fls.2 y 3).

3. Asignado por reparto al doctor Puno Alirio Correal Beltrán, Magistrado de esa especialidad, se declaró impedido para conocer de la actuación (fls.18 a 22), manifestación que fue desestimada por auto del 10 de julio de 2014, al no hallarse acreditada la causal invocada (fls.25 a 27).

4. Luego de avocar el conocimiento mediante providencia de 30 de julio, el mencionado funcionario dispuso dar apertura a la indagación preliminar y, consecuentemente, decretó varias pruebas (fls.29 a 31).Exp.- 11001 02 30 000 2015 00143 01

3

5. Surtido el anterior trámite, por auto del 1º de

consecuentemente, decretó varias pruebas (fls.29 a 31).Exp.- 11001 02 30 000 2015 00143 01 3

5. Surtido el anterior trámite, por auto del 1º de diciembre de 2014 se inició investigación disciplinaria contra el empleado, como presunto autor de la conducta omisiva, consistente en incumplir los deberes previstos en los numerales 2º, 5º y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, pues no observó el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que no ingresó oportunamente al despacho del magistrado ponente, dentro del proceso con la radicación Nº . 54001222100320130005800, los memoriales de solicitud de aclaración de la sentencia del 10 de febrero de 2014 presentados por las partes los días 21 y 24 de ese mes

(fls.68 a 70).

6. El querellado fue notificado personalmente el 2 de diciembre de 2014 (fls.71 y 72), y el 22 de mayo de 2015 se ordenó el cierre de la investigación (fls.89 y 90).

7. Contra la decisión el afectado interpuso el recurso de reposición (fl.92), el cual fue desestimado el 28 de mayo

siguiente (fls. 94 a 99).

8. El 19 de junio, el Tribunal formuló pliego de cargos contra el investigado (fls.101 a 123), quien, en ejercicio del derecho de defensa, presentó descargos.

El señor Rincón Celis, tras citar el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que ha cumplido dentro de sus competencias las leyes y reglamentos, aclarando que en la «Secretaría de la Sala CivilExp.- 11001 02 30 000 2015 00143 01 4 Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de la ciudad de Cúcuta, no existe manual de funciones» , por lo que no podría imputársele el desconocimiento de los «reglamentos». Precisó que no faltó a sus funciones y deberes «por cuanto no tuve conocimiento de los memoriales, de los cuales se me formuló pliego de cargos, pues estos fueron recibidos por otras personas, terceros que no le dieron el manejo que debía hacerse (sic), a pesar de que tienen las instrucciones del manejo de las distintas clases de memoriales que pueden ser allegados a los procesos, así mismo no me informaron que habían recibido dicho documento, así como tampoco lo incorporaron al expediente a fin de (…) pasarlo al despacho en término». Agregó que requirió al personal de la Secretaría en procura de que se informara sobre la recepción de memoriales con destino al expediente en mención, pero

en término». Agregó que requirió al personal de la Secretaría en procura de que se informara sobre la recepción de memoriales con destino al expediente en mención, pero «ninguno manifestó haber recibido documento alguno». Con fundamento en el numeral 5º de la norma en comento, expuso que ha realizado un trabajo diligente, y que cuando tuvo conocimiento sobre los escritos que no fueron anexados al expediente, informó de manera inmediata al magistrado ponente. Indica que no quebrantó el deber establecido en el numeral 15 del artículo 153 ibídem, y pidió ser oído en versión libre, así como la recepción de los testimonios deExp.- 11001 02 30 000 2015 00143 01 5 Miguel Ángel Mesa, judicante para la época de los hechos, y Juan Martín Villamizar Carrillo, citador de la Secretaría, con el fin de que «expliquen las razones por las cuales obviaron las instrucciones impartidas». Por último, adujo que aun cuando él era responsable de la Secretaría, terceros, quienes tenían instrucciones sobre el manejo de documentos, «no hicieron lo que debían hacer, obviando el trámite indicado, ocasionando con esto un perjuicio» (fls.125 a 128).

9. En decisión del 15 de julio último, el a quo rechazó la solicitud de ser oído en versión libre y las pruebas

perjuicio» (fls.125 a 128).

9. En decisión del 15 de julio último, el a quo rechazó la solicitud de ser oído en versión libre y las pruebas testimoniales requeridas por el investigado.

Expuso el Tribunal que la solicitud de ser escuchado en versión libre resultaba «superflua» en razón a que en el escrito de descargos no se observa un hecho nuevo, y las manifestaciones que aduce el disciplinado en su defensa constituyen «negaciones indefinidas» que no requieren prueba al tenor del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Consideró que el hecho de no acceder a la petición, en modo alguno vulnera el derecho de defensa, pues desde la investigación preliminar no se estimó necesario llamar al querellado a rendir versión libre y, de conformidad con el inciso 5 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el despacho tiene la potestad de decidir sobre la necesidad o no de adelantar dicha diligencia.Exp.- 11001 02 30 000 2015 00143 01 6 Así mismo, consideró que la aludida petición «tampoco fue debidamente motivada en cuanto a su imprescindibilidad, ni se indicó qué función cumpliría y si ello llevaría a un grado de convicción frente a hechos distintos de las negaciones indefinidas realizadas como defensa frente a los cargos imputados, que llevaran a esta agente a la certeza de ausencia de responsabilidad sobre el asunto materia de investigación». Agregó que, de conformidad con la «sentencia T-680los cargos imputados, que llevaran a esta agente a la certeza de ausencia de responsabilidad sobre el asunto materia de investigación». Agregó que, de conformidad con la «sentencia T-68007», si una de las partes aduce una negación indefinida, la carga de la prueba se invierte correspondiéndole a la contraparte aportar la evidencia de que el hecho que la otra niega, en realidad ocurrió. En punto de los testimonios de los señores Miguel Ángel Mesa y Juan Martín Villamizar Carrillo, señaló que los mismos no resultan necesarios, porque con ellos el disciplinado pretende probar las negaciones indefinidas aducidas, es decir, que él no recibió los memoriales ni tenía conocimiento sobre su existencia, lo que comporta que la carga de la prueba radique en el agente investigador. Concluyó que las citadas probanzas no resultarían útiles para el proceso, en la medida que nada aportan para crear certeza sobre la inexistencia o justificación de las conductas que se investigan (fls.130 a 135).

10. Contra la referida determinación el interesadoExp.- 11001 02 30 000 2015 00143 01 7 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. La réplica se sustentó en la insistencia de ser oído, a fin de explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se presentaron en torno al hecho de haberse agregado de

réplica se sustentó en la insistencia de ser oído, a fin de explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se presentaron en torno al hecho de haberse agregado de manera extemporánea los memoriales al expediente. Indicó que ante la inexistencia de un manual de funciones que reglamente dicha práctica, es necesario determinar cuál fue el trámite que le imprimieron los empleados que recibieron los documentos. Luego, se requiere tanto la versión del disciplinado como los testimonios de las personas a quienes les fueron entregados esos documentos, en procura de establecer las causas por las que éstos no se anexaron oportunamente. Agregó que no está de acuerdo con la interpretación realizada por el investigador frente al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en la medida que la facultad para decretar la versión libre se limita para la indagación preliminar, mas no para la «investigación formal» (fls.137 y 138).

11. En proveído del 24 de julio de 2015, resolvió desfavorablemente el recurso horizontal y se concedió la alzada (fls.140 a 145).

II. CONSIDERACIONES

1. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Estado, mediante providencia del 2 de octubre de 2014 (Rad.Exp.- 11001 02 30 000 2015 00143 01 8 2014-00006), entre otras, asignó a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la competencia para resolver el recurso de apelación en el trámite de procesos disciplinarios como el presente, que se interpuso contra la decisión de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, el cual rechazó la solicitud del inculpado en el sentido de ser oído en versión libre, así como la recepción de prueba testimonial.

2. En el sub lite el recurrente manifiesta su disenso frente al auto del 15 de julio de 2015, mediante el cual se rechazó la petición de ser oído en versión libre, así como el decreto de los testimonios de algunos servidores que para la época de los hechos laboraban en la Secretaría de la Sala

Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta. Insistió, en consecuencia, en la necesidad de que se le escuche en versión libre, como quiera que al no existir manual de funciones de la Secretaría, debe explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conllevaron a que los memoriales no se agregaran en su oportunidad al expediente. Califica de desatinada la interpretación dada por el a quo respecto del inciso 5º del artículo 150 de la Ley 734, porque la potestad para decretar la versión libre solo opera para la indagación preliminar, mas no para la «investigación

quo respecto del inciso 5º del artículo 150 de la Ley 734, porque la potestad para decretar la versión libre solo opera para la indagación preliminar, mas no para la «investigación formal».Exp.- 11001 02 30 000 2015 00143 01 9 De otra parte, resaltó la importancia de acceder a los testimonios deprecados, con el fin de verificar cuál fue el trámite dado por los empleados que los recepcionaron.

3. La Constitución Política establece en el artículo 29 que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

A su vez, el artículo 9º de la Ley 734 de 2002 prevé que a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. El artículo 92 ibídem enumera los derechos del investigado, entre éstos, el de «ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia». En ese orden, se advierte que la versión libre es un derecho del disciplinado que se puede materializar en cualquier etapa de la actuación hasta antes de la sentencia de primera instancia y constituye un acto material de defensa, en la medida que le permite al investigado pronunciarse sobre los hechos cuestionados.

4. En este caso el a quo no accedió a escuchar en versión libre al disciplinado por considerar: i) que resultaba

pronunciarse sobre los hechos cuestionados.

4. En este caso el a quo no accedió a escuchar en versión libre al disciplinado por considerar: i) que resultaba superflua por cuanto que se pretendía probar «negaciones indefinidas», las cuales no requieren prueba; ii) que es una potestad del despacho convocar a la citada diligencia, deExp.- 11001 02 30 000 2015 00143 01 10 conformidad con el inciso 5º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002; y iii) que no se explicó el objeto de la solicitud, ni las razones por las cuales la misma resulta imprescindible.

Como se indicó en líneas atrás, la versión libre es un derecho que debe garantizarse por parte del investigador, circunstancia que no se evidencia en esta especie, pues el Tribunal consideró que dicho instrumento constituía una «prueba superflua», que en modo alguno conllevaba a demostrar las «negaciones indefinidas» aducidas por el inculpado. Esa conclusión atenta contra el derecho de defensa del señor Rincón Celis, en la medida en que le cercenó la oportunidad de fijar su posición frente a los hechos que se le atribuyen. Así mismo, nótese que la interpretación realizada por el Tribunal del numeral 5º del artículo 150 de la Ley 734

de 2002, en el sentido de que la versión libre es potestativa del funcionario de conocimiento, resulta restrictiva y no se compadece con la teleología de dicha norma. En efecto, señala el artículo 150 ibídem que En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo.Exp.- 11001 02 30 000 2015 00143 01 11 En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.

Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos

exposición libre al disciplinado para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos (…) (Subrayado fuera del texto original). Atendiendo lo anterior, si bien es cierto la «potestad» conferida al investigador para decretar la versión libre se limita a la indagación preliminar, ello no impide que en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia, si el implicado lo solicita, sea ordenada su práctica, de conformidad con el artículo 92 ibídem. En ese contexto, reitérase, la tesis del a quo atinente a que el decreto de la misma es facultativo del operador disciplinario constituye un criterio restrictivo ajeno a la voluntad del legislador, que no se ajusta a la garantía del debido proceso. Así pues, por esta circunstancia se revocará la decisión de primer grado.

5. El otro motivo materia de inconformidad lo constituye la negativa a decretar los testimonios de los señores Miguel Ángel Mesa y Juan Martín Villamizar Carrillo, servidores deExp.- 11001 02 30 000 2015 00143 01 12 la Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, para la época de los hechos.

El a quo estimó que dichas declaraciones son

12 la Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, para la época de los hechos. El a quo estimó que dichas declaraciones son «impertinentes» para demostrar las manifestaciones del disciplinado orientadas a indicar que «terceros» no acataron las instrucciones impartidas sobre el manejo de los memoriales recibidos en la Secretaría. También precisó que se pretende demostrar negaciones indefinidas, relacionadas con el hecho de «no haber recibido los memoriales ni saber de su existencia para haberles dado el trámite correspondiente». Al respecto, es menester señalar, en primer término, que en materia disciplinaria toda decisión debe fundarse en las pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, de oficio o a petición de los sujetos procesales. Además, no puede perderse de vista que en esa especialidad la carga de la prueba está a cargo del Estado (art. 128). Aunado a lo anterior, el funcionario de conocimiento tiene el deber de investigar con rigor los hechos y circunstancias que demuestren tanto la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, como las circunstancias que pueden dar lugar a la exoneración de la conducta imputada. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que al investigado se le formuló pliego de cargos porque noExp.- 11001 02 30 000 2015 00143 01 13 remitió «oportunamente al despacho del magistrado ponente el proceso radicación 54001-22-21-003-2013-00058-00», el

13 remitió «oportunamente al despacho del magistrado ponente el proceso radicación 54001-22-21-003-2013-00058-00», el cual se recepcionó en la Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras « el día diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014) para efectos de notificar la sentencia allí proferida, donde permaneció hasta el día doce (12) de mayo del año precitado a pesar de haberse formulado solicitud de aclaración y corrección de sentencia promovidas por la parte solicitante y la parte opositora, respectivamente». En tal contexto, la actividad probatoria debe encaminarse a determinar si es atribuible o no al Secretario el ingreso tardío del expediente al despacho; para ello, investigador y disciplinado deben valerse de los elementos probatorios idóneos para ese fin, como son los testimonios, los cuales pueden ilustrar sobre la realidad de los hechos que han originado la imputación propia de esta actuación. A partir de lo anterior, no encuentra la Corte configuradas las «negaciones indefinidas» a que alude el Tribunal atinentes a «no haber recibido los memoriales ni saber de su existencia para haberles dado el trámite correspondiente», a fin de rechazar la práctica de los testimonios solicitados por el interesado. En efecto, una y otra circunstancias serían desvirtuables con los hechos positivos, esto es, que fueron recibidos por el mismo disciplinado o por otros empleados, quienes eventualmente

otra circunstancias serían desvirtuables con los hechos positivos, esto es, que fueron recibidos por el mismo disciplinado o por otros empleados, quienes eventualmente los mantuvieron en su poder sin pasarlos oportunamente para el trámite respectivo, lo cual es demostrable a través de la prueba testimonial rechazada por el a quo, o con losExp.- 11001 02 30 000 2015 00143 01 14 documentos correspondientes que, según se observa en la copia visible a folios 4 a 8, tienen sello de recibido y están signados con una firma ilegible, cuya autenticidad también es posible verificar a través de los medios previstos para el efecto. Por todo lo anterior, como la prueba testimonial solicitada es pertinente, útil, necesaria y conducente, se revocará también por este aspecto la determinación impugnada por el disciplinado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: REVOCAR el auto del 15 de julio de 2015 proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual rechazó la solicitud de ser oído el inculpado en versión libre, así como la prueba testimonial deprecada en las diligencias disciplinarias adelantadas en su contra.

Segundo: ORDENAR a la Sala Civil Especializa en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta que fije fecha y hora para la práctica de la diligencia de versión

disciplinarias adelantadas en su contra.

Segundo: ORDENAR a la Sala Civil Especializa en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta que fije fecha y hora para la práctica de la diligencia de versión libre del señor Tobías Leonardo Rincón Celis, en su calidadExp.- 11001 02 30 000 2015 00143 01 15 de Secretario de la aludida Corporación. Así mismo, para la recepción de las declaraciones de los señores Miguel Ángel Mesa (Judicante para la época de los hechos) y Juan Martín Villamizar Carillo (citador de la Sala).

Tercero: ORDENAR a la Secretaría que libre las comunicaciones y avisos correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.-

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Presidente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPOExp.- 11001 02 30 000 2015 00143 01 16

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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