CSJ - APL7476-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL7476-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
APL7476-2025 N.º 110010230000202500956-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Se asignó, por reparto, a la Sala Plena la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Pereira (Risaralda) y Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para conocer de la acción de tutela promovida por Mónica Cardona Arias , contra la Clínica Comfamiliar de Risaralda.
No obstante, se advierte que la llamada a resolverla es la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , como pasa a exponerse:
1.- De conformidad con el artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el canon 18 ibídem, a la Sala Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira - Magistrada Fecha: 2025-10-23 Código de verificación: 91A87F44FD3654F676B34F9FFABFA565D4DC538C436B5F4010F57FBA41284607 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999No. 110010230000202500956-00 2 Plena de la Corte Suprema de Justicia le corresponde dirimir los conflictos de competencia surgidos, en la jurisdicción ordinaria, entre despachos judiciales de diversa especialidad y diferente distrito judicial.
2 Plena de la Corte Suprema de Justicia le corresponde dirimir los conflictos de competencia surgidos, en la jurisdicción ordinaria, entre despachos judiciales de diversa especialidad y diferente distrito judicial.
2.- Por su parte, el inciso 2° del artículo 16 de la misma normativa prevé que las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural, Laboral y Penal «conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo Tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (Se resalta).
3.- A partir de tales preceptos , en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, se advierte que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en su condición de «superior funcional común », debe dirimir el conflicto de competencia suscitado, teniendo en cuenta que los despachos involucrados pertenecen a diferentes distritos judiciales, Pereira y Medellín, respectivamente.
4.- En consecuencia, se ordena remitir la actuación a la citada Sala Especializada, para lo pertinente.
Cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira - Magistrada
Fecha: 2025-10-23 Código de verificación: 91A87F44FD3654F676B34F9FFABFA565D4DC538C436B5F4010F57FBA41284607
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999