CSJ - APL7476-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL7476-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

APL7476-2025 N.º 110010230000202500956-00

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Se asignó, por reparto, a la Sala Plena la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Pereira (Risaralda) y Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para conocer de la acción de tutela promovida por Mónica Cardona Arias , contra la Clínica Comfamiliar de Risaralda.

No obstante, se advierte que la llamada a resolverla es la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , como pasa a exponerse:

1.- De conformidad con el artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el canon 18 ibídem, a la Sala Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira - Magistrada Fecha: 2025-10-23 Código de verificación: 91A87F44FD3654F676B34F9FFABFA565D4DC538C436B5F4010F57FBA41284607 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999No. 110010230000202500956-00 2 Plena de la Corte Suprema de Justicia le corresponde dirimir los conflictos de competencia surgidos, en la jurisdicción ordinaria, entre despachos judiciales de diversa especialidad y diferente distrito judicial.

2 Plena de la Corte Suprema de Justicia le corresponde dirimir los conflictos de competencia surgidos, en la jurisdicción ordinaria, entre despachos judiciales de diversa especialidad y diferente distrito judicial.

2.- Por su parte, el inciso 2° del artículo 16 de la misma normativa prevé que las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural, Laboral y Penal «conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo Tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (Se resalta).

3.- A partir de tales preceptos , en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, se advierte que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en su condición de «superior funcional común », debe dirimir el conflicto de competencia suscitado, teniendo en cuenta que los despachos involucrados pertenecen a diferentes distritos judiciales, Pereira y Medellín, respectivamente.

4.- En consecuencia, se ordena remitir la actuación a la citada Sala Especializada, para lo pertinente.

Cúmplase.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira - Magistrada

Fecha: 2025-10-23 Código de verificación: 91A87F44FD3654F676B34F9FFABFA565D4DC538C436B5F4010F57FBA41284607

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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