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CSJ - APL7496-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL7496-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL7496-2024 Exp. 110010230000-2024-00911-00 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide lo pertinente respecto de la queja disciplinaria promovida por NATALIA BERNAL CANO, contra la doctora MARGARITA CABELLO BLANCO, en su calidad de Procuradora General de la Nación.

I. ANTECEDENTES 1.- Manifestó la quejosa que, ante la Corte Constitucional promovió demandas de inconstitucionalidad «en contra del aborto» (radicados D-15375, D-13255 y D-14865).

Adujo que, en el trámite de tales acciones, la Procuradora General de la Nación incurrió en falta disciplinaria por « manipulación documental indebida y abusiva». Lo anterior, porque a través de los conceptos que como Ministerio Publicó rindió, solicitó a la CorteRef.: Disciplinario rad. 11001023000020240091100

Quejosa: NATALIA BERNAL CANO

2 Constitucional proferir fallos inhibitorios, por «ineptitud sustantiva de la demanda» , con fundamento en argumentos que calificó como « deficientes, constitucionalmente improcedentes y falaces que no son de [su] autoría, (…) para poder desacreditar [sus] demandas de inconstitucionalidad». En ese contexto, reprochó las consideraciones que la referida funcionaria usó para sustentar la solicitud de

improcedentes y falaces que no son de [su] autoría, (…) para poder desacreditar [sus] demandas de inconstitucionalidad». En ese contexto, reprochó las consideraciones que la referida funcionaria usó para sustentar la solicitud de inhibición judicial, pues « no corresponde [n] a [sus] pretensiones originales en contra del aborto», para ello, afirmó, la doctora Cabello Blanco «alteró (…) toda la documentación original de tipo científico médico, además de los contenidos auténticos de [su] autoría que [ella] misma escribi[ó] y radic[ó] en [sus] expedientes 14865, 13255 y 15375». Solicitó, en consecuencia, «fijar un límite estricto a la Sra Procuradora para que respete la documentación original que [ella] radic [ó] con [su] nombre de manera honesta en [sus] expedientes en contra del aborto». 2.- Luego de resolver el impedimento manifestado el 12 de agosto de 2024 por el Magistrado Ponente, doctor Diego Eugenio Corredor Beltrán, el cual se declaró infundado en proveído de 18 de octubre siguiente, se dispuso que, previo a decidir el asunto, la Secretaría General informara sobre la existencia o no de quejas disciplinarias tramitadas con anterioridad «sobre los mismos hechos a los que se contrae el presente trámite [y, d]e existir aquellas, indicara si se

encuentran con decisión de fondo, señala [ndo en tal caso] laRef.: Disciplinario rad. 11001023000020240091100

Quejosa: NATALIA BERNAL CANO 3 fecha desde la cual están en firme». Al efecto, se allegó el informe correspondiente, el que será analizado más adelante, en el acápite del “Caso concreto”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con el ánimo de proferir la decisión respectiva, la Sala hará referencia al marco jurídico en torno a su competencia, los fines de la acción disciplinaria y sobre la figura de cosa juzgada en materia disciplinaria, para luego referirse al caso concreto.

1. Marco jurídico sobre la competencia y el ejercicio de la acción disciplinaria El artículo 100 de la Ley 1952 de 2019 -Código General Disciplinario-1, reglamentado por esta Corporación mediante el artículo 50 del Acuerdo n.° 2175 de 7 de diciembre de 2023, señala que la competencia para investigar y juzgar disciplinariamente al Procurador General de la Nación corresponde a la Corte Suprema de Justicia, conforme al trámite previsto en ese estatuto, por los magistrados seleccionados mediante sorteo previo al reparto de la queja entre los miembros que componen la Sala Plena, quienes «[...] harán la investigación, el juzgamiento, la doble instancia y doble conformidad (...)».

1 Modificado por el artículo 15 de la Ley 2094 de 2021.Ref.: Disciplinario rad. 11001023000020240091100

Quejosa: NATALIA BERNAL CANO

4 En consecuencia, esta Sala de Investigación cuenta con la atribución de adelantar las presentes diligencias, que se refieren a hechos presuntamente cometidos por la doctora Margarita Cabello Blanco, en su calidad de Procuradora General de la Nación. La acción disciplinaria se ejerce para evaluar el comportamiento ético, la disciplina, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, en guarda del buen ejercicio de los deberes a su cargo y de los intereses generales de la sociedad. El incumplimiento de esos deberes es sancionado con propósitos preventivos y correctivos, en aras de «garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública » (art. 5º CGD). La finalidad de la potestad disciplinaria, como en su momento indicó la Corte Constitucional, es la de «salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones

fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables». (CC C-030-2012)Ref.: Disciplinario rad. 11001023000020240091100

Quejosa: NATALIA BERNAL CANO

5 De ahí que, las conductas que pertenecen al ámbito del derecho disciplinario, « en general, son aquellas que comportan quebrantamiento del deber funcional por parte del servidor público. En cuanto al contenido del deber funcional, la jurisprudencia ha señalado que se encuentra integrado por (i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, (ii) la obligación de actuar acorde a la Constitución y a la ley; (iii) garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales. Se infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento capaz de afectar la función pública en cualquiera de esas dimensiones »2. (CC C-536-2019) No obstante, para dar inicio a la acción disciplinaria, es necesario que del contexto de la queja o diligencias oficiosas se vislumbre que se está frente a la comisión de una falta de tal naturaleza. En consecuencia, la sola formulación de esta última no comporta el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino que incumbe al funcionario investigador verificar su mérito en procura de establecer si la misma es suficiente para aperturar la indagación correspondiente. Tal evaluación tiene un propósito fundamental, evitar un desgaste innecesario del aparato judicial con denuncias

verificar su mérito en procura de establecer si la misma es suficiente para aperturar la indagación correspondiente. Tal evaluación tiene un propósito fundamental, evitar un desgaste innecesario del aparato judicial con denuncias infundadas y, además, la afectación ilegítima e injustificada de los derechos de las personas, los cuales pueden resultar desconocidos cuando, sin razón suficiente para tal fin, se les

2 En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad. 11001-03-25-000-2011-00268-00.Ref.: Disciplinario rad. 11001023000020240091100

Quejosa: NATALIA BERNAL CANO 6 somete a una investigación indiscriminada carente de límites definidos (CSJ SP AP4299-2016).

2. Cosa juzgada en materia disciplinaria El artículo 90 del Código General Disciplinario, prevé las circunstancias que dan lugar a la terminación del trámite disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el

causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. (Subrayas fuera del texto original). En consonancia con lo anterior, el artículo 16 del mismo compendio legal prevé: ARTÍCULO 16. Cosa juzgada disciplinaria. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante de naturaleza disciplinaria, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta. De conformidad con las disposiciones antes citadas, una de las causales de terminación y archivo de la actuación disciplinaria, es que se demuestre que la misma «no puede iniciarse o proseguirse».Ref.: Disciplinario rad. 11001023000020240091100

Quejosa: NATALIA BERNAL CANO

7 Sobre el tema, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, consideró: Así las cosas, una de las causales de terminación del proceso disciplinario tiene que ver con que «la actuación no podía iniciarse o proseguirse», la cual opera cuando concurren situaciones objetivas que impedían iniciar la actuación disciplinaria o proseguirla, como, por ejemplo, ante la evidente ocurrencia de la caducidad o prescripción de la acción disciplinaria o la necesaria aplicación de la garantía del non bis in ídem.

objetivas que impedían iniciar la actuación disciplinaria o proseguirla, como, por ejemplo, ante la evidente ocurrencia de la caducidad o prescripción de la acción disciplinaria o la necesaria aplicación de la garantía del non bis in ídem. Sobre este principio constitucional, la Comisión ha puesto de presente su aplicación directa en el derecho disciplinario judicial, por cuanto el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 constitucional prevé, entre otros aspectos, el derecho de toda persona a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho. (…). Como ha señalado la corporación, los efectos que se derivan de la aplicación del non bis in ídem, en lo fundamental, se reducen a tres: (i) el derecho a no ser investigado, (ii) a no ser juzgado y (iii) a no ser sancionado dos veces por el mismo hecho. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ha sido reconocida por la corporación, explica de forma más completa los efectos de este principio. Veamos: Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación. Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración. Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, esta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio

Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, esta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada.Ref.: Disciplinario rad. 11001023000020240091100

Quejosa: NATALIA BERNAL CANO

8 Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición. Cinco. Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in ídem material. De acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, emerge con claridad que los efectos que produce el non bis in ídem pueden ser más amplios. Para empezar, algunos de ellos pueden clasificarse en función del grado de avance de las investigaciones disciplinarias paralelas o sucesivas. Así, el derecho a no ser sancionado dos veces por el mismo hecho solo tiene lugar cuando la primera investigación culminó con la imposición de una sanción; el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho aplica cuando se profirió previamente, en la investigación primigenia, una decisión en firme, sea condenatoria o absolutoria, mientras haya surtido efectos de cosa juzgada ; y el derecho a no ser investigado dos veces por el mismo hecho cobra relevancia en los eventos en que se tramitan paralelamente dos actuaciones

surtido efectos de cosa juzgada ; y el derecho a no ser investigado dos veces por el mismo hecho cobra relevancia en los eventos en que se tramitan paralelamente dos actuaciones disciplinarias, pero ninguna de ellas se ha adoptado una decisión definitiva. (subrayado fuera del texto) En el primer caso, el efecto es la prohibición de una sanción; en el segundo, la proscripción de una nueva investigación o juzgamiento; y en el tercero; la necesaria acumulación de los procesos, lo que a su vez supone la necesaria averiguación sobre la existencia de otras investigaciones por los mismos hechos. Como consecuencia de este postulado constitucional, deberá resolverse si en este caso concurren los presupuestos requeridos para la aplicación del principio constitucional, los cuales consisten en la identidad del sujeto — coincidencia entre el denunciado, indagado, investigado o juzgado en una y otra actuación disciplinaria—, identidad de objeto —correspondencia entre la conducta materia de investigación y sanción, en uno y otro trámite disciplinario— e identidad de causa —el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos—. 3

3 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado No. 05001110200020170153301, Sept.Ref.: Disciplinario rad. 11001023000020240091100

Quejosa: NATALIA BERNAL CANO 9 2.1. Caso concreto Como se dejó sentado en los antecedentes, la abogada Natalia Bernal Cano, aduce que la doctora Margarita Cabello Blanco, Procuradora General de la Nación, supuestamente «ejerció [una] influencia nociva en los procesos 14865, 15373», por ella promovidos, pues en su calidad de Ministerio Público suscribió conceptos en los que solicitó a la Corte Constitucional proferir fallos inhibitorios, de esa manera, «indu[jo] en error a los magistrados y logr[ó] la inhibición de la Corte de manera injustificada con las sentencias C066 de 2023 y C097 de 2024». 2.1.1. Iniciado el trámite de rigor, al revisar el Sistema de Gestión de la Corporación, se advirtió la existencia de una queja disciplinaria con número de radicación 110010230000202301304-00, mediante la cual, la quejosa solicitó «examinar la conducta disciplinaria de la Señora Procuradora General de La Nación Margarita Cabello Blanco por haber irrespetado la autenticidad, la integridad (…) de toda la documentación original (…) que fue radicada por [ella] en la Corte Constitucional»; lo anterior porque, la referida funcionaria, a través de los conceptos que rindió en las demandas de inconstitucionalidad promovidas por la actora

(radicados 13225, 13255, 14865), solicitó proferir fallos

funcionaria, a través de los conceptos que rindió en las demandas de inconstitucionalidad promovidas por la actora (radicados 13225, 13255, 14865), solicitó proferir fallos inhibitorios, «impidi[endo] que la (…) Corte Constitucional tomara medidas en contra del aborto».

19 /20221.Ref.: Disciplinario rad. 11001023000020240091100

Quejosa: NATALIA BERNAL CANO

10 En esa oportunidad, esta Corporación ordenó la «terminación de la actuación» y el consecuente « archivo definitivo», en orden a lo previsto en el artículo 90 del Código General Disciplinario, concretamente porque «la conducta atribuida a la Procuradora General no constituye falta disciplinaria». Al efecto, se expusieron las siguientes consideraciones: De conformidad con el numeral 1º del artículo 277 de la Constitución Política, es función del Procurador General de la Nación, «por sí o por medio de sus delegados y agentes», la de «[v]igilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos». Por su parte, el artículo 278 ibídem, prevé que «[e]l Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes [entre otras] funciones: (…). 5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad (…)». […]

General de la Nación ejercerá directamente las siguientes [entre otras] funciones: (…). 5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad (…)». […] Es evidente que la doctora Margarita Cabello Blanco, en su calidad de Procuradora General de la Nación, no incurrió en falta disciplinaria pues su intervención en el trámite de las demandas de inconstitucionalidad D-15375 y D-14865, estuvo soportada en la facultad a ella conferida constitucionalmente. Tampoco la ubican en el plano disciplinario los argumentos o planteamientos por ella esbozados en los mencionados conceptos y, aun cuando la quejosa no los comparta, la autoridad con atribución para sopesarlos y hacer el análisis debido, es la Corte Constitucional en el trámite de la acción correspondiente. Por lo demás, tales conceptos, como se sabe, no son vinculantes para la referida Corporación judicial. El juez disciplinario, entonces, está imposibilitado para ir más allá de lo que sus atribuciones, en el plano constitucional y legal le permiten, dado que no es de su resorte calificar las determinaciones de otros funcionarios públicos. De todasRef.: Disciplinario rad. 11001023000020240091100

Quejosa: NATALIA BERNAL CANO 11 maneras, si el contenido de éstas llega a ser el reflejo de actuaciones ilícitas o por fuera de las normas que imponen el ejercicio de la función pública, son otras las autoridades

actuaciones ilícitas o por fuera de las normas que imponen el ejercicio de la función pública, son otras las autoridades encargadas de revisar su trascendencia. 2.1.2. En el presente asunto, observa la Corte que la queja disciplinaria, en principio se edifica en hechos similares al del radicado citado en precedencia. Para mayor ilustración, se procede al cotejo correspondiente entre uno y otro, así: Queja Disciplinaria 1 Radicado N° 1100102300002023-01304-00 Queja Disciplinaria 2 Radicado N° 1100102300002024-00911-00 Identidad de sujeto Queja disciplinaria contra la Procuradora General de la Nación, doctora Margarita Cabello Blanco. Queja disciplinaria contra la Procuradora General de la Nación, doctora Margarita Cabello Blanco.

Identidad de objeto Denuncia: Natalia Bernal Cano, […] Con todo respeto me dirijo a ustedes con el fin de solicitarles examinar la conducta disciplinaria

de la Señora Procuradora General de La Nación Margarita Cabello Blanco por haber irrespetado la autenticidad, la integridad, la paternidad el prestigio de toda la documentación original de carácter científico médico y jurídico, de mi autoría y de autoría de médicos expertos, que fue radicada por mi misma en la Corte Constitucional, para defender los derechos de los niños desde que se encuentran en el vientre de su madre.

de autoría de médicos expertos, que fue radicada por mi misma en la Corte Constitucional, para defender los derechos de los niños desde que se encuentran en el vientre de su madre.

Según la queja: Desde 2020 la Procuraduría insiste de manera arbitraria y destructiva en pedir a la Corte Constitucional que no administre justicia y que se abstenga de examinar todo el contenido de las demandas de inconstitucionalidad Denuncia: Natalia Bernal Cano, Con todo respeto me permito nuevamente acudir a sus dependencias para solicitarles apertura de nueva investigación disciplinaria contra la Procuradora Margarita Cabello Blanco por nuevos hechos en su contra. NO existen decisiones judiciales de su institución con fuerza de cosa juzgada que se hayan proferido en contra de estos hechos imputables a ella, los cuales comprometen también seriamente la responsabilidad extracontractual del Estado por daños antijurídicos provocados en población infantil vulnerable que no está en deber de soportarlos.

Según la queja: La Sra. Procuradora está solicitando permanentemente a la Corte Constitucional fallos inhibitorios en mis procesos iniciados en contra del aborto queRef.: Disciplinario rad. 11001023000020240091100

Quejosa: NATALIA BERNAL CANO 12 de mi autoría y anexos correspondientes porque

supuestamente TODOS SIN

iniciados en contra del aborto queRef.: Disciplinario rad. 11001023000020240091100

Quejosa: NATALIA BERNAL CANO 12 de mi autoría y anexos correspondientes porque

supuestamente TODOS SIN

EXCEPCION SON DEFICIENTES Y

NO MERECEN

NISIQUIERA SER LEIDOS O

EXAMINADOS. […] Los conceptos de la Procuraduría que han denigrado mis demandas de inconstitucionalidad después de cambiar total o parcialmente mis escritos se encuentran en procesos 13225, 13255, 14865 radicados ante la Corte Constitucional y en ninguno de ellos se respetaron mis textos originales. Mediante auto del 3 de julio de 2024, la Corte declaró la terminación de la actuación disciplinaria. afectaron y siguen afectando de manera continua y totalmente injustificada a la comunidad indefensa de bebés que estoy protegiendo. […] Cambiar y omitir información original de expedientes judiciales suministrada de buena fe por los demandantes, por los ciudadanos, para desprestigiar sus propias demandas y lograr fallos en su contra que favorezcan a las autoridades públicas y funcionarios públicos que cometen estas conductas es UNA FALTA DISCIPLINARIA GRAVE, con mayor razón si se trata de material original de salud delos niños más indefensos de todos que son los bebés, antes, durante y después de nacer.

FALTA DISCIPLINARIA GRAVE, con mayor razón si se trata de material original de salud delos niños más indefensos de todos que son los bebés, antes, durante y después de nacer. La Procuradora presentó nuevamente a la Corte Constitucional argumentos deficientes, constitucionalmente improcedentes y falaces que NO SON DE MI AUTORIA, como si yo fuera autora de los mismos para poder desacreditar mis demandas de inconstitucionalidad y lograr con ello los fallos inhibitorios que me perjudicaron. Esto es una falta disciplinaria. Esta información que la Sra. Procuradora consignó y presentó en sus conceptos reiterados rendidos ante la Corte Constitucional en mis procesos 13255, 14865 y 15375 ES MENTIROSARef.: Disciplinario rad. 11001023000020240091100

Quejosa: NATALIA BERNAL CANO

13 Identidad de causa Se buscaba establecer la eventual responsabilidad disciplinaria de la Procuradora General de la Nación, doctora Margarita Cabello Blanco, en este caso, por solicitar a la Corte Constitucional, proferir fallos inhibitorios al interior de las demandas de inconstitucionalidad D - 13255, 14865 y 15375 promovidas por la actora, alegando que el hecho de no mencionar el material por ella aportado, y calificar de inepta su documentación, es modificar el contenido original de sus manuscritos, irrespetar su

alegando que el hecho de no mencionar el material por ella aportado, y calificar de inepta su documentación, es modificar el contenido original de sus manuscritos, irrespetar su autenticidad. Se busca establecer la eventual responsabilidad disciplinaria de la Procuradora General de la Nación, doctora Margarita Cabello Blanco, en el marco de la supuesta falta disciplinaria grave en la que incurrió al nuevamente manifestar a la Corte Constitucional argumentos deficientes «que no son de su autoría», cambiando y omitiendo la información original aportada por la demandante, para poder desacreditar sus demandas de inconstitucionalidad, con el fin de lograr con ello los fallos inhibitorios que la perjudicaron, al interior de los procesos D13255, 14865 y 15375. 2.1.3. Analizada entonces la información que se consigna, se concluye claramente que lo relacionado con la supuesta falta disciplinaria de la doctora Cabello Blanco por cuenta de los conceptos que rindió en su calidad de Ministerio Público en los referidos asuntos promovidos por la quejosa, en virtud de los cuales la Corte Constitucional emitió fallos inhibitorios, ya fue objeto de pronunciamiento

de fondo por parte de esta Corporación el 3 de julio de 2024 (rad. 1100102300002023-01304-00); tal determinación, como se precisó, concluyó en la terminación de la actuación contra la doctora Cabello Blanco y el consecuente archivo definitivo de las diligencias, providencia que fue notificada el 16 de julio siguiente y, según informa la Secretaría General de esta Corporación, quedó en firme «el 25 de julio de 2024»4. De cara a lo expuesto, esta sala de instrucción debe reconocer que los hechos anunciados en la presente queja ya

4 (Pdf.0020Anexos y 0021Informe_secretarial).Ref.: Disciplinario rad. 11001023000020240091100

Quejosa: NATALIA BERNAL CANO 14 fueron analizados y juzgados por la Corte; al ser ello así, no es posible iniciar actuación alguna por los supuestos fácticos aquí planteados, en franco apego a la garantía non bis in ídem y de la cosa juzgada disciplinaria.

Y aun cuando el escrito sugiere la existencia de supuestos «nuevos hechos» y una eventual responsabilidad de la Procuradora General, ello no se estructura de ninguna manera pues, se reitera, otra vez se cuestiona la presunta actuación irregular por parte de esta última en los procesos 13255, 14865 y 15375, tramitados a instancia de la quejosa ante la Corte Constitucional. El reproche en el presente caso es ciertamente el mismo, esto es, que la doctora Margarita Cabello Blanco, con los conceptos emitidos en los referidos asuntos en calidad de Ministerio Público, hizo incurrir en error a esa Colegiatura,

esto es, que la doctora Margarita Cabello Blanco, con los conceptos emitidos en los referidos asuntos en calidad de Ministerio Público, hizo incurrir en error a esa Colegiatura, la cual, por lo tanto, dictó fallos inhibitorios. Como se indicó, la Corte Suprema de Justicia ya profirió decisión al respecto, la cual quedó ejecutoriada, de modo que no es posible iniciar actuación sobre el particular. En consecuencia, en los términos del artículo 90 del Código General Disciplinario, se declarará la terminación de la actuación y el consecuente archivo definitivo, pues ella «no podía iniciarse o proseguirse», en aplicación del principio non bis in idem.

III. DECISIÓNRef.: Disciplinario rad. 11001023000020240091100

Quejosa: NATALIA BERNAL CANO

15 En mérito de lo expuesto, esta Sala de Investigación de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria contra la doctora Margarita Cabello Blanco, en su condición de Procuradora General de la

Nación.

SEGUNDO: DISPONER EL ARCHIVO de las presentes diligencias.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General que libre las comunicaciones correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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