CSJ - APL7513-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL7513-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
APL7513-2025 N.º 110010230000202500893-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Revisadas las diligencias, se advierte que la resolución del conflicto de competencia de la referencia, suscitado entre los Juzgados Setenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá 1 y Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena) 2, para conocer de la demanda «DECLARATIVA DE CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE» . promovida a través de apoderado por PROMIGAS S.A.E.S.P., contra la empresa CÁRNICOS LA TRONCAL S.A.S . en procura de constituir el derecho real de servidumbre , corresponde a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, mas no a la Sala Plena , como pasa a exponerse:
1.- De conformidad con el artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el canon 18 ibídem, la Sala Plena debe dirimir los conflictos de competencia originados, en la
1 Autoridad judicial que atiende asuntos civiles. 2 Estrado competente para conocer asuntos civiles.
Firmado electrónicamente por: Fernando León Bolaños Palacios - Magistrado
Fecha: 2025-11-04 Código de verificación: 63AFEDBB087D59794F546A76F20D74AA18BBCF41C411C841B9AC01E2A1D3C669
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999No. 110010230000202500893-00 2 jurisdicción ordinaria, entre despachos judiciales de distinta especialidad y distrito judicial.
2.- Por su parte, el inciso 2° del precepto 16 ejusdem prevé que las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural, Laboral y Penal «conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo Tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (Se resalta).
3.- En ese orden, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, se advierte que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en su condición de «superior funcional común», debe dirimir el conflicto de competencia del sub-lite, teniendo en cuenta que los despachos involucrados son competentes para conocer asuntos civiles y pertenecen a diferentes distritos judiciales, a saber, Bogotá y Ciénaga (Magdalena - Distrito Judicial de Santa Marta ), respectivamente; además, la contienda tiene origen en el conocimiento de un asunto de naturaleza civil como es la demanda «DECLARATIVA DE CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE» , asunto regulado por el artículo 376 del Código General del Proceso.
respectivamente; además, la contienda tiene origen en el conocimiento de un asunto de naturaleza civil como es la demanda «DECLARATIVA DE CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE» , asunto regulado por el artículo 376 del Código General del Proceso.
Téngase en cuenta que la Sala Plena , en otras oportunidades, ha rechazado la competencia para dirimir colisiones por la naturaleza del asunto y por involucrar a autoridades judiciales de diferentes distritos. Al respecto Firmado electrónicamente por: Fernando León Bolaños Palacios - Magistrado Fecha: 2025-11-04 Código de verificación: 63AFEDBB087D59794F546A76F20D74AA18BBCF41C411C841B9AC01E2A1D3C669 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999No. 110010230000202500893-00 3 pueden consultarse los expedientes Nos. 110010230000202400096-00 y 110010230000202400381-00.
4.- En consecuencia, se ordena remitir la actuación a la citada Sala Especializada, para lo pertinente.
Cúmplase.
FERNANDO LEÓN PALACIOS BOLAÑOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando León Bolaños Palacios - Magistrado
Fecha: 2025-11-04 Código de verificación: 63AFEDBB087D59794F546A76F20D74AA18BBCF41C411C841B9AC01E2A1D3C669
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999