CSJ - APL7544-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL7544-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente APL7544-2024 Radicación n. º 110010230000202401443-00 Aprobado Acta n.º 37 N.° 436 (Aprobado en Sala Plena de cinco de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cajicá (Cundinamarca) y la Fiscalía Segunda Local de la misma urbe, para conocer de la solicitud de entrega provisional de vehículo automotor, dentro de las diligencias que por el delito de lesiones personales culposas adelanta esta última.
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de junio de 2024 se presentó un accidente de tránsito ocasionado por la colisión de un vehículo de placas JVN498, el cual era conducido por Camila Stefany BernalRadicación nº. 110010230000202401443-00
2 Bejarano, con una motocicleta; en el mismo resultaron lesionados Luis Eduardo Garzón y Yeimi Yurany Sepúlveda. Camilo Murcia Parada -propietario del automotor involucrado en el asuntosolicitó audiencia preliminar para
la entrega provisional de este, en el marco de la investigación que adelanta la Fiscalía Segunda de Cajicá (Cundinamarca) por el delito de lesiones personales culposas (rad. 25-126-6101-191-2024-80042).
2. Una vez repartido el asunto, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cajicá (Cundinamarca) -en diligencia del 21 de agosto siguienteconsideró no tener competencia para adelantar dicho trámite. Expuso en sustento de su postura que, la solicitud es improcedente pues «no se acreditó que se haya presentado un escrito de imputación1», y que «los bienes sobre los cuales se pretende registrar una medida cautelar no son de propiedad de la indiciada»2. Afirmó en consecuencia que, como el vehículo «fue aprehendido por la Fiscalía con fines de investigación» y «el propietario del vehículo no tiene calidad de parte dentro del proceso, deberá solicitar su petición ante el Fiscal delegado»3.
3. Tal determinación fue apelada por la Fiscalía Segunda Local de Cajicá (Cundinamarca) 4, en el sentido de que, conforme con el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, correspondía al Juez de Control de
1 Video de la sesión del 21 de agosto de 2024. En: Carpeta 001TramitePrimeraInstancia 017GrabaciónAudienciaTeamsMP4. Minuto 29:00
1 Video de la sesión del 21 de agosto de 2024. En: Carpeta 001TramitePrimeraInstancia 017GrabaciónAudienciaTeamsMP4. Minuto 29:00 2 Video de la sesión del 21 de agosto de 2024. En: Carpeta 001TramitePrimeraInstancia 017GrabaciónAudienciaTeamsMP4. Minuto 30:35 3 Video de la sesión del 21 de agosto de 2024. En: Carpeta 001TramitePrimeraInstancia 017GrabaciónAudienciaTeamsMP4Minuto 32:00. 4 Video de la sesión del 21 de agosto de 2024. En: Carpeta 001TramitePrimeraInstancia 017GrabaciónAudienciaTeamsMP4. Minuto 35:00Radicación nº. 110010230000202401443-00 3 Garantías imponer la medida cautelar correspondiente. Agregó así mismo que, para proceder con la entrega provisional solicitada, no es necesario que el sujeto indiciado sea propietario del vehículo.
4. Frente a la alzada, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá
(Cundinamarca) -con providencia del 21 de octubre de 2024manifestó que se configuró un conflicto de competencia entre el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cajicá(Cundinamarca) y la Fiscalía Segunda Local de la misma urbe, por lo que dicha controversia debía resolverla la Sala Plena de la Corte
Control de Garantías de Cajicá(Cundinamarca) y la Fiscalía Segunda Local de la misma urbe, por lo que dicha controversia debía resolverla la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, a la cual remitió el expediente para el efecto. Lo anterior, en virtud de la competencia residual asignada a esta última.
II. CONSIDERACIONES
1. Según el art. 17, núm. 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1° del canon 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Al respecto, se debe precisar que la atribución para dirimir los conflictos de competencia entre fiscales y jueces no está regulada expresamente en la ley. De allí que, porRadicación nº. 110010230000202401443-00 4 tratarse de autoridades pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, corresponde a esta Corporación en los términos de los preceptos referidos. El artículo 18 de la Ley 270 de 1996, relativo a la resolución de conflictos de competencia, dispone que los que se presenten entre las autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad y pertenezcan a distintos distritos judiciales, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva sala de casación
jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad y pertenezcan a distintos distritos judiciales, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva sala de casación que de acuerdo con la Ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto. Las Salas Mixtas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de conformidad con la misma regla 18 en su inciso 2, resuelven los que «(…) se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría pertenecientes al mismo Distrito (…)» del modo que señale el reglamento interno de la respectiva Corporación. Los artículos 33 y 34 de la Ley 906 de 2004 tampoco les otorgan la competencia para resolver conflictos como el aquí suscitado. De lo dicho se infiere que, las Salas Mixtas de los Tribunales no tienen facultad legal expresa para resolver los conflictos que se presenten al interior del mismo distrito entre una Fiscalía Seccional y un Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ni pueden asumirla por extensión. Así las cosas, se hace necesario acudir a la competencia residual que la Ley 270 de 1996 misma confiere a la Corte Suprema de Justicia -tanto el artículo 17 numeral 3 concordante con el segmento final del inciso 1 del artículo 18 ejusdem-, que otorga a la Sala Plena de la Corporación la función de «resolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondaRadicación nº. 110010230000202401443-00
5 a alguna de sus salas o a otra autoridad judicial», según el numeral 3 del artículo 17 citado. Por supuesto, complementado con la autorización del canon 18 «(…) y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación» en lo relativo a conflictos de competencia. La Sala Plena ha aplicado este criterio en los siguientes casos análogos, en virtud de lo cual se constituye en doctrina probable de conformidad con el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, declarado exequible por la sentencia C-836 de 2001: CSJ APL, 10 dic. 2009 rad. 2009-00151-00; 08 abr. 2010 rad. 2010-0007000; 23 sep. 2010 rad. 2010-00161-00; 27 ene. 2011 rad. 2010-00200-00; 10 mar. 2011 rad. 2011-00030-00; 6 feb. 2014 rad. 2014-00011-00, 6 nov. 2014 rad. 2014-00251-00 y 15 ene. 2018 rad. 2017-00240-00.
2. En el caso concreto, se suscita controversia entre el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cajicá (Cundinamarca), por un lado.
Y la Fiscalía Segunda Local de la misma urbe, por otro. Con ocasión de la solicitud de entrega provisional del vehículo con placa JVN498, involucrado en accidente de tránsito. La
Fiscalía considera que la entrega del bien corresponde al juez con funciones de control de garantías, de conformidad con el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 9 de la Ley 1142 de 2007. Y este último funcionario estima que tal determinación, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 906 de 2004, está a cargo del ente investigador.
3. En casos similares, la Corporación ha precisado al respecto:Radicación nº. 110010230000202401443-00
6 Pues bien, en orden a resolver lo pertinente, se impone señalar primeramente que las medidas cautelares fueron previstas por el legislador en la normatividad Procedimental Penal, buscando con ello ofrecer una protección especial para las víctimas de los delitos culposos, so pena de que el resarcimiento de sus derechos patrimoniales afectados quedara en una mera expectativa, en muchos casos lejana y compleja. Fue así que en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, se estableció en qué casos y cómo debían afectarse los bienes en delitos culposos, concretamente ‘los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio. Pero, no obstante que dicha normativa previó taxativamente el procedimiento a seguir en tales eventos, no estableció, sin embargo, a qué funcionario correspondía decretarla, vacío éste
procedimiento a seguir en tales eventos, no estableció, sin embargo, a qué funcionario correspondía decretarla, vacío éste que entonces suplió el artículo 9º de la Ley 1142 -que entró a regir a partir del 28 de julio de 2007-, al disponer que dicha facultad ‘corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías. Lo anterior significa que, contrario a lo que argumentan los funcionarios en conflicto, el artículo 92 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 9º de la Ley 1142 de 2007, de ninguna manera se contraponen, sino que se complementan pues, reitérase, este último precepto tan sólo adicionó un inciso al artículo 100 de la ley 906, en el cual se establece el funcionario al cual corresponde, en todos los casos, la entrega de bienes afectados en delitos culposos. Esta circunstancia permite concluir adicionalmente, que los supuestos de control constitucional a que alude la sentencia C423 de 2006, tampoco sufren variación alguna. En el asunto que concita la atención de la Sala Plena, es claro que el delito de lesiones personales, por el cual se instauró la querella, ocurrió el 28 de noviembre de 2007, época para la cual ya regía el artículo 9º de la Ley 1142 del mismo año, cuyo inciso final contiene un precepto de competencia que, como se sabe, es de derecho público y orden público y, en consecuencia, de obligatorio cumplimiento, por lo que no admite interpretación distinta al texto literal de la misma.
un precepto de competencia que, como se sabe, es de derecho público y orden público y, en consecuencia, de obligatorio cumplimiento, por lo que no admite interpretación distinta al texto literal de la misma. De allí puede deducirse entonces que la afectación de bienes en delitos culposos, como bien lo establece el último inciso del artículo 9º de la Ley 1142 de 2007, compete en exclusiva, y en todos los casos -sin excepción-, al Juez con función de Control de Garantías. (CSJ, Sala Plena, ene. 24 de 2008, rad. 2008-00069) Tal determinación, aclárese, no sufre variación alguna en este asunto. En efecto, son la Constitución y la ley las queRadicación nº. 110010230000202401443-00 7 imponen a un Juez de la República –en este caso aquel de Control de Garantías-, las determinaciones que implican compromiso de los derechos de los ciudadanos, como aquel de la propiedad privada. Esto es, aquellas determinaciones que impliquen el compromiso de derechos deben ser adoptadas por un Juez de la República: como ocurre en este caso que involucra el derecho a la propiedad privada-. Así y todo, en virtud de los artículos 92 y 100 de la Ley 906 de 2004 podría concluirse, en principio, que sólo a partir de la formulación de imputación, el Juez de Control de Garantías conocería de la imposición de medidas cautelares, cancelación de títulos y registro de bienes. Sin embargo, estos preceptos no deberían mirarse de manera aislada: deben interpretarse armónicamente con lo regulado en los
cancelación de títulos y registro de bienes. Sin embargo, estos preceptos no deberían mirarse de manera aislada: deben interpretarse armónicamente con lo regulado en los artículos 153 y 154 núm. 9 de la Ley en cita – este último modificado por el artículo 12 de la Ley 1142 de 2007-. En textos se establece lo que viene: Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías. (Subraya fuera del texto) Y, Modalidades. Se tramitará en audiencia preliminar:
1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
2. La práctica de una prueba anticipada.Radicación nº. 110010230000202401443-00
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3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos.
4. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento.
5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales.
6. La formulación de la imputación.
7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad.
8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al
6. La formulación de la imputación.
7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad.
8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo.
9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores. (Subraya fuera del texto) Finalmente, cumple señalar que, en similar sentido, la Corte Constitucional con sentencia C-591 de 2014 estimó lo
que viene: [E]l levantamiento de dichas medidas materiales, por la vía de la devolución de los bienes y recursos a quien tuviere derecho a recibirlos, puede conllevar afectación a derechos fundamentales de terceros con legitimidad para reclamarlos, o de las víctimas del delito, comoquiera que dichos valores podrían constituirse en garantía de reparación de los daños sufridos por los sujetos pasivos de la conducta punible. Se trata en todo caso, de una decisión que comporta facultad de disposición sobre unos bienes, y como tal, reclama la intervención de la autoridad con funciones típicamente jurisdiccionales, que para el momento procesal a que alude la norma - antes de formularse la acusación-, es el juez de control de garantías. (…) En este orden de ideas, la decisión de devolución de los bienes incautados con fines de comiso a quien tenga derecho a recibirlos, debe adoptarse al igual que aquella que dispone sobre el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo sobre bienes susceptibles de comiso, en audiencia ante el juez de control de garantías (Art. 153), a solicitud del fiscal o de quien
levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo sobre bienes susceptibles de comiso, en audiencia ante el juez de control de garantías (Art. 153), a solicitud del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión. (…) Es necesario poner de relieve que esta regulación a la que se ha hecho referencia, y de la que forma parte el precepto parcialmente acusado, atañe a los bienes incautados u ocupados con fines deRadicación nº. 110010230000202401443-00 9 comiso, en los delitos dolosos. En lo que concierne a los delitos culposos no se prevé en estricto sentido la figura del comiso respecto de los bienes u objetos implicados en el suceso delictivo. De conformidad con el artículo 100 del C.P.P., en los delitos culposos, los vehículos automotores, las naves o aeronaves, o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, implicados en el delito, una vez asegurada la cadena de custodia, serán devueltos provisionalmente al propietario, poseedor, o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado o decretado su embargo y secuestro. La entrega de estos bienes será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios. En cualquier caso, la decisión de entrega de bienes y objetos que tengan libre comercio, implicados en delitos culposos, corresponde al juez de control de garantías.
4. En una palabra, se podría concluir que las diligencias hasta ahora practicadas no hacen parte del proceso
objetos que tengan libre comercio, implicados en delitos culposos, corresponde al juez de control de garantías.
4. En una palabra, se podría concluir que las diligencias hasta ahora practicadas no hacen parte del proceso propiamente dicho –pues no ha habido aún acusación-. Esto es, todas las actuaciones, peticiones y decisiones que deban resolverse antes de esta última, se tramitarán en audiencia preliminar ante el juez de control de garantías -como así lo establece el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 9º de la Ley 1142 de 2007-. Por lo demás, tal determinación tampoco resulta alterada por el hecho de que el vehículo cuya entrega se pretende, no sea de propiedad de la indiciada. 5 Recuérdese que se trata de un proceso que involucra un delito culposo: la entrega provisional del bien compete únicamente al Juez de Garantías -según el artículo 9º de la Ley 1142, norma imperativa-.
En ese orden, se atribuirá la competencia para resolver la solicitud de entrega provisional del automóvil, al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con Funciones de Control de
5 Como lo ha sugerido el Juez de Control de Garantías.Radicación nº. 110010230000202401443-00 10 Garantías de Cajicá (Cundinamarca). Y se dispondrá la remisión del asunto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto Promiscuo
remisión del asunto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena,
RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cajicá
(Cundinamarca) es el competente para conocer de la solicitud de entrega provisional de vehículo referido en estas diligencias. En consecuencia, se remite el expediente a dicha autoridad.
Segundo: Notificar esta decisión a la Fiscalía Segunda Local de la misma urbe. Y a los demás interesados.
Cúmplase.