CSJ - APL7548-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL7548-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente APL7548-2024 N.º 11001023000020240147500 Aprobado Acta n.º 37 N.° 439 (Aprobado en Sala Plena de cinco de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi (Cesar), en el trámite de la acción de tutela que Carlos Arturo Lara Guerra interpuso contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y habeas data.No. 110010230000202401475-00
Para sustentar su solicitud, manifestó que el 4 de octubre de 2024 elevó petición a la accionada en la que requirió la «eliminación por prescripción » del comparendo n.° 99999999000003494524 del 2 de noviembre de 2018, así como que le aportara copia del mandamiento de pago y se eliminara el reporte de todas las bases de datos. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. Con fundamento en ello, acudió a este mecanismo para
eliminara el reporte de todas las bases de datos. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. Con fundamento en ello, acudió a este mecanismo para que se ordenara a la autoridad convocada resolver su petición. El trámite correspondió al Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 6 de noviembre de 2024, declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto, al considerar que, como el accionante no « declara residencia en el respectivo acápite», era atribución de los Juzgados Municipales de Agustín Codazzi (Cesar) resolverla. Remitidas las diligencias, el Juez Primero Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, a través de proveído del mismo día, también rehusó la competencia y propuso conflicto negativo. Señaló que, a prevención, el conocimiento del caso corresponde al despacho judicial remisor, ya que en ese lugar es donde se producen los efectos de la posible vulneración alegada por el actor, al encontrarse allí su domicilio y, además, ser el sitio elegido para presentar la queja constitucional.No. 110010230000202401475-00 Envió entonces las diligencias a esta Corporación para que solucionara el conflicto.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del
que solucionara el conflicto.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De ahí se infiere que, la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon
el domicilio del accionante, según el caso.No. 110010230000202401475-00 Al respecto, en providencias CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021, APL5983-2021, entre otras, la Corte precisó: […] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. Igualmente, esta Corporación indicó que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1. Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el accionante podía elegir la ciudad de Bogotá para presentar la solicitud de amparo, pues en ese lugar «se producen los efectos» del acto lesivo, toda vez que allí se encuentra su domicilio, pues así lo informó en su escrito de tutela al manifestar: «Yo, CARLOS ARTURO LARA GUERRA Con C.C. 77.159.737 y Domiciliado en la BOGOTÁ D.C.»2 (sic). En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia
77.159.737 y Domiciliado en la BOGOTÁ D.C.»2 (sic). En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que le imparta el trámite correspondiente.
1 CSJ APL5980-2021, APL5984-2021, APL5577-2021, entre otros 2 Pdf0002 Demanda fl.1No. 110010230000202401475-00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi (Cesar) y al accionante.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.