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CSJ - APL7549-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL7549-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente APL7549-2024 N.º 11001023000020240151100 Aprobado Acta n.º 37 N.° 440 (Aprobado en Sala Plena de cinco de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cáqueza (Cundinamarca), en el trámite de la acción de tutela que Oscar Jahison Romero Oviedo, «en representación de más de 25 padres de familia residentes en la Vereda Girón de Resguardo y 35 estudiantes», interpuso contra la Gobernación - Secretaría de Educación de Cundinamarca y la Alcaldía del último municipio referido.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202401511-00

2 El actor instauró acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, educación, «No Discriminación» y «Protección Especial a Menores». Para sustentar su solicitud, manifestó que, por intermedio de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Girón de Resguardo, dirigió petición a la Alcaldía Municipal de Cáqueza (Cundinamarca), en la que solicitó se otorgara el

intermedio de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Girón de Resguardo, dirigió petición a la Alcaldía Municipal de Cáqueza (Cundinamarca), en la que solicitó se otorgara el «subsidio de transporte escolar» a los menores estudiantes de dicho lugar. Relató que el 31 de octubre del presente año la Secretaría de Desarrollo Social de la Alcaldía de Cáqueza dio respuesta a la solicitud, argumentado que -acorde con la respuesta emitida desde la Secretaría de Educación de Cundinamarca ante consulta que le realizó-, no «se concederá dicho subsidio», pues, conforme a la Resolución 5305 de 2018, no se cumple con la «distancia mínima requerida». No obstante, consideró que esa decisión «carece de un análisis técnico detallado y no presenta pruebas concretas», por lo que acudió a este mecanismo para que se ampararan los derechos fundamentales invocados. El trámite de la acción de tutela correspondió al Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 13 de noviembre de 2024, declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto, pues, la presunta vulneración de los

derechos fundamentales alegados se originó en el municipioNo. 110010230000202401511-00 3 de Cáqueza (Cundinamarca) y, por ello, correspondía a los Juzgados Promiscuos Municipales de dicho lugar resolverlo. Remitidas las diligencias, a través de proveído de la misma fecha, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cáqueza (Cundinamarca) también rehusó la competencia y propuso el conflicto negativo. Señaló que la funcionaria que envió el caso debía conocer a prevención, toda vez que el domicilio de dos de las entidades accionadas, como es la Gobernación y la Secretaría de Educación de Cundinamarca, se ubicaba en Bogotá, sumado a que fue la ciudad que escogió el accionante para presentar su solicitud de amparo. Así las cosas, envió las diligencias a esta Corporación con el fin de que se resolviera el conflicto negativo de competencia.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.No. 110010230000202401511-00

4 Precisado lo anterior, es menester recordar que el

alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.No. 110010230000202401511-00 4 Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De ahí se infiere que, la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio del actor, según el caso. Al respecto, en providencias CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021, APL5983-2021, entre otras, la Corte precisó: […] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.

ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. Igualmente, esta Corporación indicó que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1.

1 CSJ APL5980-2021, APL5984-2021, APL5577-2021, entre otrosNo. 110010230000202401511-00 5 Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el accionante podía elegir la ciudad de Bogotá para presentar la solicitud de amparo, pues en esta capital «se originó» el acto lesivo, toda vez que allí se encuentra el domicilio de la también demandada Secretaría de Educación de Cundinamarca2, desde donde se emitió respuesta a la consulta elevada por la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Cáqueza (Cundinamarca), y en la cual se apoyó para negar el reconocimiento del subsidio de transporte escolar que le solicitaron. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de

2 https://www.cundinamarca.gov.co/dependencias/seceducacion https://www.cundinamarca.gov.co/home/No. 110010230000202401511-00 6 Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cáqueza (Cundinamarca) y al accionante.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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