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CSJ - APL7550-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL7550-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL7550-2024 N.º 11001023000020240151300 Aprobado Acta n.º 37 N.° 441 (Aprobado en Sala Plena de cinco de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre las Salas Laboral y Civil, ambas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para conocer la impugnación presentada dentro de la acción de tutela promovida por Piedad Perea Ramos y Stella Perea de Llado contra la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI.

I. ANTECEDENTES Las actoras instauraron acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y a la «propiedad privada».No. 110010230000202401513-00

2 Manifestaron ser propietarias del inmueble identificado con matrícula n.º 370198081, denominando el «JIGUA», sobre el cual la demandada, el 10 de diciembre de 2019, inició proceso de expropiación ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, trámite aprobado por ese despacho judicial el 7 de julio de 2023 y registrado en la oficina de

Instrumentos Públicos bajo la anotación n.° 13. Relataron que, según la Resolución de expropiación n° 1828 de 2019, tienen derecho a ser indemnizadas, pero hasta el momento la misma no se ha hecho efectiva. Para ese fin, el 3 de julio del presente año, dirigieron petición a la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI. No obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no habían recibido una respuesta «de fondo». El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali adelantó el respectivo proceso hasta proferir sentencia el 30 de septiembre de 2024, mediante la cual declaró improcedente la acción constitucional. Contra esta última decisión, las actoras interpusieron el recurso de apelación. El trámite correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la que, en auto de 8 de noviembre de 20241, declaró la nulidad de lo actuado a partir del que admitió la demanda de tutela y ordenó remitir las diligencias a la Sala Civil en el mismo Tribunal Superior. Señaló que « se trata de un asunto de naturaleza civil por cuanto el

1 Pdf0002Auto fl. 9No. 110010230000202401513-00 3 proceso de expropiación y definición de la titularidad del inmueble ha sido tramitado por la Jurisdicción Civil, en un primer estadio por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali y con posterioridad el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de CaliSala Civil». En decisión de 14 de noviembre siguiente2, la Sala Civil de esa Corporación, no avocó su conocimiento y suscitó el conflicto negativo de competencia, tras considerar que « este trámite constitucional ya fue avocado y resuelto en primera instancia por el Juzgado 10 Laboral mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024», por tal razón, «es a la Sala Laboral a la que corresponde pronunciarse respecto a las pretensiones de las actoras». Así las cosas, envió el expediente a esta Sala Plena para su solución.

II. CONSIDERACIONES

1. La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en la controversia obliga a consultar el tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, conforme al cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

2 Pdf0003Auto fl.1No. 110010230000202401513-00 4 Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas

entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (se resalta)

2. Teniendo en cuenta tales premisas, es claro que escapa de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, en tanto el enfrentamiento no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, según lo dispuesto en el inciso primero del citado canon.

En consecuencia, esta Corporación se abstendrá de dirimir el conflicto suscitado entre las Salas Laboral y Civil, ambas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y remitirá la actuación a esta última corporación judicial, autoridad competente para el efecto, a través de sala mixta.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar la falta de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para resolver el presente conflicto.No. 110010230000202401513-00 5

Segundo: Remitir el expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la providencia, para los fines allí indicados.

Tercero: COMUNICAR esta determinación a los despachos involucrados y al acciónate.

Comuníquese y cúmplase.

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