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CSJ - APL7551-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL7551-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente APL7551-2024 N.° 110010230000202401515-00 Aprobado Acta n.º 37 N.° 442 (Aprobado en Sala Plena de cinco de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Puerto Salgar (Cundinamarca) y Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en el marco de la acción de tutela que promovió Luz Myriam Anzola Quevedo contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ DE TUTELA DE CUNDINAMARCA » y radicada en el Municipio de Puerto Salgar del mismo Departamento, la actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición y a la «pensión».No. 110010230000202401515-00

2 Expresó que el 20 de mayo de 2024, a través de la plataforma «Humano en Línea» dispuesta por la entidad demandada para el efecto, radicó la documentación requerida en solicitud del reconocimiento de su pensión de jubilación. Refirió que, a la fecha de presentación de la acción

demandada para el efecto, radicó la documentación requerida en solicitud del reconocimiento de su pensión de jubilación. Refirió que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, y a pesar de las solicitudes que ha efectuado, aún no había obtenido respuesta de fondo por parte de la autoridad accionada, la que «ha presentado una serie de justificaciones para dilatar la gestión de la solicitud y la emisión del correspondiente acto administrativo.

2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado

Primero Promiscuo Municipal de Puerto Salgar (Cundinamarca). Su titular, mediante auto de 12 de noviembre de 2024, expresó su incompetencia para gestionar la tutela. Consideró que el trámite correspondía a los Juzgados Municipales de Medellín, ciudad desde la cual dirigió su petición la actora y en la que refirió una dirección donde espera respuesta, es allí donde se producen los efectos de la vulneración.

3. Con fundamento en esa información, se asignó el trámite al Juez Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. En proveído de 13 de noviembre siguiente, tal funcionario se abstuvo de conocer y dispuso devolver el expediente al despacho remitente.

Explicó que debe tramitar la actuación la Jueza a quien primero correspondió, a prevención, pues al haber sido elegida por la actora no ha debido desprenderse del asunto,No. 110010230000202401515-00 3

primero correspondió, a prevención, pues al haber sido elegida por la actora no ha debido desprenderse del asunto,No. 110010230000202401515-00 3 proponiéndole conflicto negativo de competencia en caso de no acoger su decisión.

4. El estrado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Salgar (Cundinamarca), a su turno, dispuso remitir el asunto a esta Corporación para que solucione el conflicto negativo de competencia suscitado.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector

Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.No. 110010230000202401515-00 4 Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre y cuando del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021

rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439,

AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).No. 110010230000202401515-00 5 En este caso, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Salgar (Cundinamarca), al que correspondió por reparto el expediente, rehusó ser competente para tramitar la demanda, sostuvo en ese sentido que es en Medellín donde espera respuesta a su petición la actora, ciudad en la que se proyectan los efectos de la eventual trasgresión alegada. Por su parte, el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín repudió su competencia para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que, en virtud de la competencia a prevención, le corresponde a la Jueza de aquella municipalidad. Desde esa perspectiva, como fácil se advierte, en el asunto que concita la atención de la Corte, Luz Myriam Anzola Quevedo podía elegir a los Jueces de Puerto Salgar (Cundinamarca) para formular la solicitud de amparo. Allí se proyectan los efectos del acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales invocados, porque en esa ciudad se encuentra ubicado su domicilio, como así lo informó a la Corporación1. En consecuencia, se atribuirá la competencia para

proyectan los efectos del acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales invocados, porque en esa ciudad se encuentra ubicado su domicilio, como así lo informó a la Corporación1. En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Salgar (Cundinamarca)

III. DECISIÓN

1Pdf0009Constancia_secretarialNo. 110010230000202401515-00 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la Jueza Primera Promiscua Municipal de Puerto Salgar (Cundinamarca), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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