CSJ - APL7553-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL7553-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL7553-2024 Radicado n º110010230000202401529-00 Aprobado Acta n.º 37 N.° 444 (Aprobado en Sala Plena de cinco de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cáqueza (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela instaurada por Plutarco Gómez Herrera contra la
«SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ DC».
I. ANTECEDENTES
1. En Bogotá, el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración del derecho al debido proceso.No. 110010230000202401529-00
2 De las pruebas aportadas se extrae que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca – Sede Cáqueza, el 7 de agosto de 2024, le impuso la orden de comparendo n.° 99999999000005995750, por lo cual, el 14 de agosto siguiente, le dirigió petición en solicitud de su revocatoria, alegando que el agente de tránsito no cumplió con el debido
proceso administrativo al imputarle una infracción que no cometió. La entidad no aceptó su petición y le comunicó que, debido a su ausencia dentro de los cinco días posteriores a la imposición del comparendo para ejercer sus derechos, siguió adelante con el procedimiento contravencional. Solicitó entonces al juez de tutela, que ordene a la autoridad de tránsito «ASIGNARME UNA CITA DE AUDIENCIA DONDE PUEDA DECLARAR LA VERDAD DE LOS HECHOS O DARME LA
EXONERACION DIRECTA DE LA ORDEN DE COMPARENDO» (sic)
2. Repartido el asunto al Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, su titular, en proveído de 19 de noviembre de 2024, declaró la falta de competencia territorial y ordenó remitirlo a los Juzgados Municipales de Cáqueza (Cundinamarca), pues allí se produjo la presunta vulneración del derecho invocado.
3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, también rechazó el conocimiento en auto de 20 de noviembre siguiente, al considerar que, aNo. 110010230000202401529-00 3 prevención, le corresponde su trámite al despacho remitente, lugar escogido por el actor para presentar su
solicitud de amparo, en ese sitio se encuentra la sede de la accionada.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, a su vez modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionanteNo. 110010230000202401529-00
4 puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares
2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el accionante podía elegir al Juez de Bogotá, para formular la solicitud de amparo, como ocurrió, por cuanto en esta capital causa efectos la presuntaNo. 110010230000202401529-00 5 vulneración al derecho que invocó, al encontrarse aquí su domicilio, según lo informó a la Corporación1.
por cuanto en esta capital causa efectos la presuntaNo. 110010230000202401529-00 5 vulneración al derecho que invocó, al encontrarse aquí su domicilio, según lo informó a la Corporación1. En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juez Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juez Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
1 Pdf0013Constancia_secretarial