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CSJ - APL7554-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL7554-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente APL7554-2024 N.° 11001023000020240153000 Aprobado Acta n.º 37 N.° 445 (Aprobado en Sala Plena de cinco de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Segundo Penal Municipal de Facatativá (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela promovida por Henry Armando Torres Colmenares, contra la «Secretaría [de Tránsito y Transporte] de Facatativá».

ANTECEDENTES:

1. En Bogotá, el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos deNo. 110010230000202401530-00 acceso a la administración de justicia, debido proceso y habeas data.

Relató que, al revisar «su estado» en la base de datos del Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito –SIMIT, halló que figuraba el acuerdo de pago n.° 20142364 de 3 de septiembre de 2014. Refirió que, el 22 de octubre del presente año, dirigió petición a la entidad de tránsito convocada, en solicitud le informara la fecha exacta del «incumplimiento del acuerdo de

de 2014. Refirió que, el 22 de octubre del presente año, dirigió petición a la entidad de tránsito convocada, en solicitud le informara la fecha exacta del «incumplimiento del acuerdo de Pago», también, que efectuara «el cálculo de cuantos años hay entre la fecha de notificación del mandamiento de pago y la fecha actual» y, «si este cálculo supera los tres años decretar[a] la prescripción como lo manda la ley», entre otros requerimientos. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta.

2. Mediante auto de 13 de noviembre de 2024, la Jueza Octava de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, ante la falta de información respecto a la dirección del domicilio del actor ordenó requerirlo para que la aportara.

3. En decisión de 19 de noviembre de 2024, ante el silencio del accionante, declaró su falta de competencia territorial y estableció que debía tramitarse en Facatativá

(Cundinamarca), lugar donde ocurre la presunta violación o amenaza que se expone, al encontrarse allí la sede de laNo. 110010230000202401530-00 autoridad convocada. Remitió entonces el expediente a los Jueces Municipales de esa sede territorial.

4. La Jueza Segunda Penal Municipal de este último lugar, en proveído de 20 de noviembre siguiente, tampoco asumió el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia. Precisó que corresponde al despacho remitente en virtud de la competencia a prevención, lugar

lugar, en proveído de 20 de noviembre siguiente, tampoco asumió el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia. Precisó que corresponde al despacho remitente en virtud de la competencia a prevención, lugar escogido por el actor para radicar su demanda, en el cual se encuentra su domicilio, razón por la cual debe respetarse el fuero electivo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Entre los Juzgados Octavo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Segundo Penal Municipal de Facatativá (Cundinamarca), se presentó conflicto de competencia para conocer de la acción de tutela promovida por Henry Armando Torres Colmenares, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá (Cundinamarca).No. 110010230000202401530-00 En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el

Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En este caso, el señor Henry Armando Torres Colmenares podía elegir a los Jueces de Bogotá para formular la solicitud de amparo, dado que allí se encuentra su domicilio, como así lo afirmó en el encabezado de su escrito de tutela1. Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Octavo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, al que se ordenará remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

1 Pdf0003Demanda «Yo, HENRY ARMANDO TORRES COLMENARES con C.C 176.656 y

Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, al que se ordenará remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

1 Pdf0003Demanda «Yo, HENRY ARMANDO TORRES COLMENARES con C.C 176.656 y

Domiciliado en la BOGOTÁ D.C, BOGOTÁ»No. 110010230000202401530-00

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Octavo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá (Cundinamarca) y al accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

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