CSJ - APL7557-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL7557-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente APL7557-2024 N.º 110010230000202401547-00 Aprobado Acta n.º 37 N.° 447 (Aprobado en Sala Plena de cinco de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Ibagué y Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla, para conocer de la acción de tutela promovida por Harold Mauricio Barrera Gantiva, contra el Banco de Occidente y la Gobernación del Atlántico.
I. ANTECEDENTES.
1. Ante el «JUEZ DE TUTELA DE IBAGUÉ TOLIMA
(REPARTO)», el actor formuló solicitud de amparo para que seNo. 110010230000202401547-00 protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, honra, buen nombre, igualdad, debido proceso y propiedad privada. Manifestó estar pensionado por la Policía Nacional, mesada que es consignada en la cuenta de ahorros que posee en el Banco de Occidente, la cual, fue embargada por cuenta del Departamento del Atlántico, medida originada por falta de pago de los impuestos del vehículo de placas HET866, el que refirió, fue de su propiedad hasta el año
2022. Época en la que realizó el respectivo traspaso.
Expuso que esta situación afecta gravemente su
HET866, el que refirió, fue de su propiedad hasta el año
2022. Época en la que realizó el respectivo traspaso.
Expuso que esta situación afecta gravemente su capacidad de pago y el cumplimiento de sus obligaciones económicas. Además, informó que es padre de un menor de seis meses.
2. El titular del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué -con auto del 19 de noviembre de 2024estimó que la competencia territorial correspondía a los Jueces Municipales de Barranquilla, por ser esa ciudad donde se encuentra la sede principal del ente territorial convocado.
3. La Jueza Primera Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla –con providencia del 21 de noviembre posteriorse declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia.
Para ello, señaló que es atribución de la autoridad remitente a prevención, pues fue el lugar que eligió Harold Mauricio Barrera Gantiva para presentar su tutela, en el que, como así se deduce de las pruebas aportadas, se encuentra suNo. 110010230000202401547-00 domicilio y es donde se extienden los efectos de la eventual afectación a los derechos fundamentales alegados.
II. CONSIDERACIONES.
1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son
competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud» . Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos» . Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, se ha enfatizado que, para: [F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00). Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud
Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable laNo. 110010230000202401547-00 ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1. Esto es, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2.
2. Bajo esos lineamientos, y los datos ofrecidos por la demanda –que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso-, la Corte concluye que la competencia radica en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué. Es allí donde se producen los efectos del presunto acto lesivo: el actor tiene su domicilio en esa urbe -como así lo informó a la Corporación-3. Por lo expuesto, se remitirá el expediente a dicha autoridad para que disponga el trámite que corresponda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena,
RESUELVE
1 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o
se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC4212021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-8952021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). 2 CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad.
80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros. 3 0013Constancia_secretarial.pdfNo. 110010230000202401547-00
Primero: Declarar que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué es el competente para conocer de la acción de tutela implorada. Remítase el expediente.
Segundo: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla y al accionante.
Tercero: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.