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CSJ - APL7558-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL7558-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL7558-2024 N.° 110010230000202401556-00 Aprobado Acta n.º 37 N.° 448 (Aprobado en Sala Plena de cinco de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ciento Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba) para conocer de la acción de tutela promovida por Juan Isidro Román Quintero contra la «SECRETARIA [Instituto de Transporte y Tránsito] DE CERETE» (sic).

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los estrados mencionados el actor invocó el amparo de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y habeas data.No. 110010230000202401556-00

Según refirió, al revisar « su estado» en la base de datos del Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito –SIMIT, halló que en él figuraba la «Resolución coactivo: C1042409» de 20 de marzo de 2013. El 24 de octubre de este año, dirigió petición a la

entidad de tránsito convocada para que le informara la fecha exacta de notificación « del mandamiento de pago y que me envíe copia de ello », también, que efectuara « el cálculo de cuantos años hay entre la fecha de notificación del mandamiento de pago y la fecha actual» y, «si este cálculo supera los tres años decretar[a] la prescripción como lo manda la ley », entre otros requerimientos, sin que a la fecha de radicación de esta acción constitucional haya recibido respuesta.

2. El Juzgado Ciento Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá declaró su falta de competencia territorial (20 nov. 2024), en tanto la misma era de los jueces de Cereté (Córdoba), ciudad en la que ocurrió la presunta vulneración.

3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de dicha urbe, de igual manera se declaró incompetente (22 nov. 2024). En su criterio, es atribución del despacho remitente a prevención, al ser el elegido por el gestor para formular el amparo, ciudad en la que se encuentra su domicilio, donde se producen los efectos de la eventual trasgresión.No. 110010230000202401556-00

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del

que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su demanda, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho insistentemente la Corte:No. 110010230000202401556-00 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la

constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, APL1841-2024, 10 abr. 2024, rad. 2024-00295-00, entre otros). En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC341-2023 30 mar. 2023 rad. 2023-01295-00, en el mismo sentido ATC170-2023 22 feb. 23 rad. 2023-00700-00 y Sala Laboral ATL053-2023 15 mar. 2023 rad. 69740; Sala Penal, ATP3272023 23 feb. 2023 rad. 2023-00334-00; Sala Plena, APL4562024 08 feb. 2024 rad. 2024-00013-00 y APL1464-2024 21 mar. 2024 rad. 2024-00255-00). A partir de los anteriores presupuestos, en este caso el impulsor podía elegir la ciudad de Bogotá para promover la

mar. 2024 rad. 2024-00255-00). A partir de los anteriores presupuestos, en este caso el impulsor podía elegir la ciudad de Bogotá para promover la tutela, pues allí se encuentra su domicilio, como así lo afirmó en el encabezado de su escrito de tutela 1, donde, además, produce efectos el acto lesivo.

1 Pdf005Demanda, «Yo, JUAN ISIDRO ROMAN QUINTERO con C.C 3.839.003 y Domiciliado en la

BOGOTÁ D.C, BOGOTÁ»No. 110010230000202401556-00

En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Ciento Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, al que «se atribuirá la competencia » para conocer del infolio. A él se remitirá el legajo para que se surta el trámite propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Ciento Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado y al accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

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