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CSJ - APL7561-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL7561-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL7561-2024 Radicado n.º 110010230000202401588-00 Aprobado Acta n.º 37 N.° 451 (Aprobado en Sala Plena de cinco de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES PROMISCUO MUNICIPAL DE VENECIA (CUNDINAMARCA) y SESENTA Y OCHO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la acción de tutela que LILIA JOHANA PÁEZ CARDOZO, en representación de su menor hijo, promueve contra SALUD TOTAL E.P.S.-S.

I. ANTECEDENTES

1. La actora pidió el amparo constitucional de los derechos a la salud, seguridad social, dignidad humana y a la vida.Como fundamento de su aspiración, se extrae que su menor hijo desde el nacimiento presenta « malformación genética del sistema vascular periférico», situación que refirió, «se aumentó al año de vida consistente en masa en región temporal y oreja, dolorosa que fluctúa en tamaño actualmente».

Refirió que la convocada autorizó el procedimiento «DEBULKING DE TODA MALFORMACIÓN VENOSA TEMPORAL Y EXPLORACIÓN DE VENAS ABDOMINALES SOD» para que se llevara a cabo en el Instituto Roosevelt, no

«DEBULKING DE TODA MALFORMACIÓN VENOSA TEMPORAL Y EXPLORACIÓN DE VENAS ABDOMINALES SOD» para que se llevara a cabo en el Instituto Roosevelt, no obstante, indicó que la I.P.S. manifestó «que este tipo de cirugía no se realiza allí». Afirmó que, por lo anterior, el proceso quirúrgico quedó a la espera de que la convocada generara una nueva autorización para que la intervención se efectuara en una institución en la que sí la practiquen. Relató que lleva «más de 9 meses» esperando la referida autorización, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional esto haya sucedido.

2. Mediante auto de 25 de noviembre de 2024, el Juez Promiscuo Municipal de Venecia (Cundinamarca) declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto, toda vez que consideró que debían tramitarlo los Jueces Municipales de Bogotá, lugar en el que presuntamente ocurre la violación de los derechos fundamentales invocados, al ubicarse allí la sede de la demandada.3. A través de providencia de 27 de noviembre siguiente, el Juez Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá también declaró su falta de competencia y provocó el

conflicto negativo, al considerar que quien debe asumir la competencia es el funcionario remitente a prevención, pues fue el lugar que la actora eligió para formular la acción de tutela y donde está domiciliado el menor.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de

que se producen sus efectos.Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, CSJ ATC421-2021, CSJ ATC346-2020, CSJ ATL17062021, CSJ ATL2039-2019, CSJ ATP-895-2021, CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021, CSJ APL5983-2021, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022, CSJ ATC095-2022, CSJ ATL0952020, CSJ ATL1303-2018, CSJ APL1738-2021, CSJ APL5980-2021, CSJ APL5984-2021, entre otros). En el asunto que se analiza, ambos jueces en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que Lilia Johana Páez Cardozo, en representación de su menor hijo instauró, pues en Venecia (Cundinamarca) estásu domicilio, según lo manifestó en su demanda 1, de modo que allí se producen los efectos de la presunta vulneración alegada, y en Bogotá se ubica la sede principal de la E.P.S. accionada, de modo que aquí «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». Conforme a lo anterior, si bien los dos funcionarios judiciales tienen atribución para abordar el trámite en referencia, lo cierto es que como la actora seleccionó la primera ciudad para formular la solicitud de amparo, es al Juez Promiscuo Municipal de Venecia (Cundinamarca) al que le compete conocer de la misma y a quien se le remitirá el expediente para que adelante tales diligencias. Así, es oportuno que esta Corporación, como ya lo ha hecho en ocasión reciente (CSJ APL5000-2024 y APL6465-2024), llame la atención a los jueces constitucionales para que, en lo sucesivo, examinen las acciones sometidas a su revisión cuidadosamente y con el esmero que corresponde, comoquiera que existe una postura reiterada en relación con la asignación de la competencia a prevención, y ello adquiere mayor relevancia en tratándose de derechos fundamentales

cuidadosamente y con el esmero que corresponde, comoquiera que existe una postura reiterada en relación con la asignación de la competencia a prevención, y ello adquiere mayor relevancia en tratándose de derechos fundamentales de menores de edad, en este caso a la salud, seguridad social, dignidad humana y a la vida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena,

1 «(…) domiciliada en la vereda Sagrado Corazón de Venecia Cundinamarca»RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE VENECIA (CUNDINAMARCA) , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juez Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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