CSJ - APL7562-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL7562-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL7562-2024 N.º 11001023000020240160500 Aprobado Acta n.º 37 N.° 452 (Aprobado en Sala Plena de cinco de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS SEGUNDO
PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLETA (CUNDINAMARCA)
y TREINTA Y TRES DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ – LOCALIDAD DE CHAPINERO para conocer de la acción de tutela promovida por Luis Armando Luna Camacho contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Villeta.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202401605-00
2 Ante el «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLETA CUNDINAMARCA (REPARTO)» Luis Armando Luna Camacho promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Para sustentar su solicitud de amparo, manifestó que en la base de datos del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito
–SIMIT se registra a su nombre un comparendo de 19 de febrero de 2016 impuesto por la entidad accionada. Refirió que el 7 de octubre de 2024 elevó petición ante esa entidad, a través de la cual solicitó ―entre otras cosas― la «exoneración» del comparendo por su prescripción, sin embargo, adujo que no recibió respuesta. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), autoridad que por auto de 25 de noviembre de 2024 declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitirlo a los Juzgados Municipales de Bogotá, comoquiera que allí se encuentra la «Oficina de Procesos Administrativos» de la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca, donde se adelantó el trámite de cobro y ocurrió la presunta vulneración incoada. El Juzgado Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá – Localidad de Chapinero, en proveído de 28 de noviembre siguiente, también se abstuvo de conocer la acción constitucional y suscitó laNo. 110010230000202401605-00 3 respectiva colisión con fundamento en que, en virtud de la competencia a prevención, correspondía a la autoridad a la que se repartió en primer lugar el asunto, porque fue el elegido por el accionante y, además, allí se encuentra el domicilio de la entidad convocada.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17,
elegido por el accionante y, además, allí se encuentra el domicilio de la entidad convocada.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Para resolver la controversia planteada se memora que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que: «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]».No. 110010230000202401605-00 4 Por tanto, conforme a la expresa referencia del factor de «competencia a prevención», el afectado tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver la presunta trasgresión de la prerrogativa constitucional invocada, ya sea por el lugar donde ―según sus afirmaciones― ocurren u ocurrieron los
«competencia a prevención», el afectado tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver la presunta trasgresión de la prerrogativa constitucional invocada, ya sea por el lugar donde ―según sus afirmaciones― ocurren u ocurrieron los presuntos hechos denunciados o por el lugar donde se producen los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de las cuales, por lo general, pueden coincidir con el de su domicilio, según sea el caso. Al efecto, la Corte Constitucional ha señalado que: «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18
dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).No. 110010230000202401605-00 5
También ha precisado que: «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-0027300; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL13032018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros).
Acorde con las premisas señaladas, observa la Corte que en el sub lite, el gestor podía escoger al municipio de
nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros). Acorde con las premisas señaladas, observa la Corte que en el sub lite, el gestor podía escoger al municipio de Villeta (Cundinamarca) para formular su solicitud de amparo, tal y como ocurrió, porque es en esa urbe donde se encuentra el domicilio de la accionada y es, por tanto, en esa localidad donde « nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos». En ese orden, como la referida urbe fue el lugar seleccionado por el accionante para presentar la acción de tutela, su conocimiento le corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), de ahí que deba remitírsele el expediente para que adopte la decisión que corresponda.
III. DECISIÓNNo. 110010230000202401605-00
6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.