CSJ - APL7563-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL7563-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL7563-2024 Radicado n.º 110010230000202401612-00 Aprobado Acta n.º 37 N.° 453 (Aprobado en Sala Plena de cinco de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MITÚ y el JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el trámite de la acción de tutela que JHEFERSON DANIEL CASTAÑEDA SOCARRAS promueve contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202401612-00
1. El accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.
2. En respaldo de sus pretensiones, manifestó que prestó su servicio militar obligatorio en la Brigada de Selva 31, Batallón de Infantería de Selva n.° 30 BIAVA -General Alfredo Vásquez Coboubicado en Mitú, y en aquel lugar se contagió de leishmaniasis.
3. Relató que, en el mes de marzo del presente año, se realizó una Junta Medico Laboral, a la que autorizó le
notificara el resultado a su correo electrónico. No obstante, refirió que en ese momento no tenía acceso al mismo.
4. Señaló que el 24 de septiembre posterior, radicó petición ante el Director General de Sanidad Militar, para que le aportara copia digital de la historia clínica que reposa en el ESM Dispensario Médico de Oriente – Cantón Militar de Apiay Villavicencio y del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral que realizó la Junta Médico Laboral con ocasión de la infección que padeció.
5. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta.
6. Mediante auto de 21 de noviembre de 2024, el Juez Promiscuo del Circuito de Mitú declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que, como el derecho de petición fue radicado ante la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, que seNo. 110010230000202401612-00 ubica en la ciudad de Bogotá, la competencia recae en los jueces del Circuito de esta urbe.
7. El asunto fue repartido al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, cuya titular, a través de auto de 22 de noviembre de 2024, también se declaró incompetente y provocó el conflicto negativo. Explicó que era atribución del funcionario remitente a prevención, lugar
escogido por el actor para radicar su solicitud de amparo.
8. Recibidas las diligencias en la Sala de Casación, Civil Agraria y Rural, las envió a esta Sala Plena, competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado.
II. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 de la misma norma, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
10. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y delNo. 110010230000202401612-00
Derecho-, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales, o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
11. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema
derechos fundamentales, o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
11. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.
12. Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun.
2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-0202700, entre otros).
13. En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, puesNo. 110010230000202401612-00 bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC1482022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL13032018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).
14. A partir de los anteriores presupuestos, en este caso observa la Corte que ningún vínculo tiene el accionante con Mitú, ciudad escogida para formular la acción de tutela,
otros).
14. A partir de los anteriores presupuestos, en este caso observa la Corte que ningún vínculo tiene el accionante con Mitú, ciudad escogida para formular la acción de tutela, en virtud del cual pudiera atribuirse la competencia al funcionario de esa sede territorial.
15. En efecto, no corresponde a su domicilio, porque el mismo se encuentra en Santa Marta, de acuerdo con lo que informó la profesional del derecho que lo asesoró en este trámite1.
16. Así las cosas, como actualmente no existe circunstancia alguna por cuenta de la cual deba asignarse la competencia al funcionario de Mitú, la Corte asignará la competencia al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo que en esta ciudad es donde razonablemente puede colegirse «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». Ello, por cuanto allí se encuentran las sedes de las autoridades convocadas, de las cuales el accionante espera respuesta a su petición.
1 Pdf0014Constancia_secretarialNo. 110010230000202401612-00
17. Es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución,
eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignarla en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial2.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la titular del JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
2 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22; APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22; APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23 y APL2618-2023 Rad. 00789 Sep. 21/23, entre otros).No. 110010230000202401612-00
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.