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CSJ - APL7565-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL7565-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente APL7565-2024 N.º 110010230000202401615-00 Aprobado Acta n.º 37 N.° 455 (Aprobado en Sala Plena de cinco de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de El Litoral del San Juan Santa Genoveva de Docordó (Chocó) y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Buenaventura (Valle del Cauca), para conocer de la acción de tutela promovida por Amador Chocho Jiguimia, contra Mallamas E.P.S.

I. ANTECEDENTES

1. El actor instauró acción de tutela procurando el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y la vida.No. 110010230000202401615-00

2 Para respaldar su solicitud de resguardo, afirmó que se encuentra afiliado a la entidad de salud convocada y se encuentra diagnosticado con « disminución progresiva de la agudeza visual cercana y lejana», también presenta «lesiones tipo placas hipocrómicas blanquecinas pluriginosa, descamativa en región de cuello bilateral». Relató que el 25 de octubre del presente año, solicitó a

la E.P.S., su remisión de atención « con nivel de superior », para valoración por optometría en Buenaventura o Cali, ciudades donde cuentan con los equipos apropiados, de igual forma pidió que la entidad asumiera los gastos de transporte que conllevan ese desplazamiento, pues pertenece a una comunidad indígena y no puede asumirlos por su cuenta. Manifestó que la contestación dada fue negativa a la petición, sin autorizar la remisión a servicios de optometría o medicina general, ni ofrecer respuesta respecto del auxilio de transporte y hospedaje.

2. El asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías del Litoral del San Juan Santa Genoveva de Docordó (Chocó). Su titular, mediante auto de 28 de noviembre de 2024, declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto, pues si bien el actor es «vecino con domicilio en Litoral del San Juan», es en Buenaventura el lugar donde ocurrieron « los hechos que causaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales». A los jueces de ese circuito dispuso remitir el asunto.No. 110010230000202401615-00

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3. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Buenaventura (Valle del cauca), mediante proveído de 29 de noviembre siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución de la funcionaria remitente, a prevención, al haber sido elegida por el accionante, pues allí se encuentra su domicilio, como así se advierte en la «historia clínica de fecha 24-10-2024 de la

la funcionaria remitente, a prevención, al haber sido elegida por el accionante, pues allí se encuentra su domicilio, como así se advierte en la «historia clínica de fecha 24-10-2024 de la Fundación Italo Colombiana del Monte Tabor, en la que se indica que su residencia habitual es Litoral de San Juan (Docordó) – Chocó, es decir, precisó su domicilio y lugar donde se encuentra».

4. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se adjudican a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposiciónNo. 110010230000202401615-00 4 a su vez modificada por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la

Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposiciónNo. 110010230000202401615-00 4 a su vez modificada por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral,

00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad.No. 110010230000202401615-00 5 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun.

2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el accionante podía elegir a El Litoral del San Juan (Chocó) para presentar la solicitud de amparo, pues en esa municipalidad se encuentra su « RESIDENCIA HABITUAL», como así se advierte de la información que se encuentra plasmada en el aparte de «IDENTIFICACIÓN DEL USUARIO» de la historia clínica del actor en la Fundación Italo Colombiana del Monte Tabor de 24 de octubre del presente año, la cual obra a pdf0009Demanda fl. 26 y 27; es en ese lugar donde se extienden los efectos del acto que se considera lesivo de los derechos. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías del Litoral del San Juan Santa Genoveva de Docordó (Chocó), despacho judicial al que se remitirá el expediente para que imparta el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVENo. 110010230000202401615-00 6

Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Promiscuo

en Sala Plena, RESUELVENo. 110010230000202401615-00 6

Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías del Litoral del San Juan Santa Genoveva de Docordó (Chocó), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro funcionario judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

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