CSJ - APL7567-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL7567-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente APL7567-2024 N.º 110010230000202401619-00 Aprobado Acta n.º 37 N.° 457 (Aprobado en Sala Plena de cinco de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Uno de Familia de Bogotá y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), en el trámite de la acción de tutela que Carlos Andrés Ocampo González promovió contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. En Bogotá, el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida y debido proceso.No. 110010230000202401619-00
2 En sustento, indicó ser miembro retirado del Ejército Nacional, que el 13 de mayo del presente año dirigió petición a la convocada en solicitud de información « sobre el procedimiento para una nueva valoración o recalificación de patologías revocadas por el Tribunal Médico Laboral». Relató que después de recibir información al respecto, y surtirse el trámite, por último se cargó al sistema su historia clínica, en la cual se relacionaban los resultados médicos, frente a la cual manifestó su inconformidad pues «[e]l Tribunal Médico Laboral sin justificación revocó conceptos médicos que son cruciales para identificar las lesiones, limitaciones y afecciones médicas
frente a la cual manifestó su inconformidad pues «[e]l Tribunal Médico Laboral sin justificación revocó conceptos médicos que son cruciales para identificar las lesiones, limitaciones y afecciones médicas que hacen parte de mi historia clínica» y adicional, en esta última «se reflejan patologías tales como pérdida de cabello, hipotiroidismo, polizoospermia, odontología queratosis seborreica y vena varices, que no tuvieron en cuenta en la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral» Señaló que el Tribunal Médico no siguió el debido proceso al emitir decisiones sin la motivación necesaria y sin el análisis pertinente, en clara violación a sus derechos fundamentales.
2. El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto (28 nov. 2024), toda vez que consideró que debían tramitarlo los homólogos del Circuito de La Dorada (Caldas), ciudad en la que reside el actor, «según lo manifestó en el acápite de notificaciones, como en los anexos », donde ocurre la presunta vulneración a los derechos.No. 110010230000202401619-00
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3. El despacho Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) también rechazó la atribución (2 dic. 2024), porque, en virtud de la competencia a prevención, corresponde el conocimiento a la autoridad remitente, lugar elegido por el actor, donde se
rechazó la atribución (2 dic. 2024), porque, en virtud de la competencia a prevención, corresponde el conocimiento a la autoridad remitente, lugar elegido por el actor, donde se encuentra el domicilio de la entidad convocada y «donde no solo ha tenido ocurrencia la vulneración de derechos sino también, donde han fulgurado los efectos derivados de los actos atentatorios». En consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia y lo remitió a esta Corporación para su solución.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverla, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechosNo. 110010230000202401619-00 4
conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechosNo. 110010230000202401619-00 4 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas».
Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema « atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte:
[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio (CSJ ATC095-2022; CSJ ATL1706-2021; CSJ ATP895-2021, CSJ APL305-2023, entre otros).
En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC341-2023, CSJ
ATC170-2023; CSJ ATL053-2023; CSJ ATP327-2023; CSJ
APL1035-2023 y CSJ APL1891-2023).
En el asunto que se analiza, en virtud de la competencia a prevención, el accionante podía elegir válidamente a la autoridad de Bogotá para formular la solicitud de amparo, pues en esta capital está el domicilio de la entidadNo. 110010230000202401619-00 5 demandada, y, por ende, allí nace o se origina el presunto acto lesivo. Conforme con ello, al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá no le era dable desprenderse de la atribución – ya que, se insiste, allí concurre uno de los factores previamente referenciados y fue elegido por el actor–, razón por la cual se dispondrá la remisión de las diligencias al mencionado despacho judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá. Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho
la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá. Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.