CSJ - APL7568-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL7568-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente APL7568-2024 Radicado n.º 110010230000202401620-00 Aprobado Acta n.º 37 N.° 458 (Aprobado en Sala Plena de cinco de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur (Bolívar) y Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná (Cesar), en el marco de la acción de tutela que promovió Luz Adriana Martínez contra la Empresa de Servicios Públicos de Agua Potable y Saneamiento Básico de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el « JUEZ DE TUTELA» de Santa Rosa del Sur
(Bolívar), la actora solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202401620-00 2 Expresó que el 17 y 23 de septiembre de 2024, mediante apoderado, dirigió sendas peticiones a la entidad convocada en solicitud de la devolución de unos dineros que por error involuntario había consignado en su favor. Indicó que, una vez vencido el término con el que contaba la autoridad para resolver sobre su petición, aún no había obtenido respuesta.
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado
Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur (Bolívar). Su
contaba la autoridad para resolver sobre su petición, aún no había obtenido respuesta.
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur (Bolívar). Su titular, mediante auto de 26 de noviembre de 2024, expresó su incompetencia para tramitar la tutela. Consideró que el trámite correspondía a los Juzgados Municipales de Chiriguaná (Cesar), ciudad donde ocurre la presunta vulneración al derecho.
3. Con fundamento en esa información, se asignó el trámite a la Jueza Primera Promiscua Municipal de Chiriguaná (Cesar). En proveído de 3 de diciembre siguiente, tal funcionaria se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa de competencias. Explicó que debe gestionar la actuación el Juez a quien primero correspondió por reparto, a prevención, pues fue elegido por la demandante toda vez que en ese lugar se ubica su domicilio, donde se extienden los efectos de la eventual violación a la garantía fundamental.
En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.No. 110010230000202401620-00 3
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido
inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud deNo. 110010230000202401620-00 4 amparo, siempre y cuando del lugar elegido se pueda
predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de
de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur (Bolívar), al que correspondió por reparto el expediente, rehusó ser competente para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que es en ChiriguanáNo. 110010230000202401620-00 5 (Cesar) donde ocurre la presunta vulneración al derecho
alegado. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná (Cesar), repudió su competencia para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que, en virtud de la competencia a prevención, le corresponde al Juez de aquella ciudad, allí se encuentra el domicilio de la actora. Desde esa perspectiva, como fácil se advierte, en el asunto que concita la atención de la Corte los dos jueces en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que Luz Adriana Martínez instauró; el de Santa Rosa del Sur (Bolívar), allí se encuentra su domicilio, como así lo informó en el encabezado de su demanda1 al afirmar que es «vecina» de esa municipalidad, lo que permite determinar, que los efectos de la presunta vulneración se producen en esa urbe.2. En adición, el de Chiriguaná (Cesar) también es competente, porque en ese lugar está la sede de la Empresa de Servicios Públicos convocada, y es donde se originó la presunta vulneración al derecho alegada. Conforme lo anterior, si bien los dos funcionarios judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo
1Pdf0006Demanda 2 Se destaca lo dicho al respecto en auto de Sala Plena APL4623-2024 de 15 de agosto de 2024: “vecino de esta ciudad”, [es una] expresión alusiva al “domicilio”, si se tiene en cuenta que de
conformidad con el artículo 76 del Código Civil “...consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella’”, aserto que ratifica el 78 de esa misma normatividad, según el cual “el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad” Reiterado en APL5009-2024 de 29 de agosto de 2024.No. 110010230000202401620-00 6 cierto es que como el primero fue el que la actora seleccionó para formular la solicitud de amparo, es al Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur (Bolívar) al que le compete conocer de la misma y a quien se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur (Bolívar), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.