🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL758-2016

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL758-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2016

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente APL758-2016 Radicación No. 110010230000201600007-00 Aprobado Acta No. 04 N° 04 Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas -, para conocer de la acción de tutela promovida por la señora LUZ HOSMELLY MURILLO GARCÍA, contra la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UEARIV) y el Instituto Colombiano de Bienestar familiar ICBF.

I. ANTECEDENTES La accionante presentó el escrito de tutela ante el Juez

(Reparto) de la ciudad de Medellín, contra las entidadesRadicación No. 110010230000201600007-00 2 anteriormente referidas, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental a la vida y el mínimo vital. Manifestó ser cabeza de hogar, debidamente inscrita en el registro único de población desplazada y con menores de edad. Elevó petición a la primera de las entidades demandadas, en solicitud de la asistencia humanitaria y

Manifestó ser cabeza de hogar, debidamente inscrita en el registro único de población desplazada y con menores de edad. Elevó petición a la primera de las entidades demandadas, en solicitud de la asistencia humanitaria y recibió una respuesta negativa « aduciendo que existe bastante flujo de peticiones radicadas con esta dirección », lo cual considera no es una razón fundamental. Al Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín fue repartido el asunto, cuyo titular, mediante proveído del 14 de julio de 2015, se declaró incompetente, luego de argumentar que la eventual violación o amenaza ocurre en el municipio de Sonsón (Antioquia), lugar de residencia de la accionante, motivo por el cual la atribución recae en los Jueces del Circuito de ese municipio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Asignado al Juzgado Civil del Circuito de esa sede territorial, se abstuvo de tramitarlo puesto que, después de comunicarse vía telefónica con la accionante, pudo constatar que reside actualmente en el corregimiento de Florencia, Municipio de Samaná -Caldas-, lugar al cual ordenó remitir el expediente para que el Juez del Circuito sea el que asuma su conocimiento. Recibido el expediente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Samaná, determinó remitirlo al Juez delRadicación No. 110010230000201600007-00 3 Circuito (Reparto) de La Dorada –Caldas -, por ser esta ciudad la cabecera de Circuito.

3 Circuito (Reparto) de La Dorada –Caldas -, por ser esta ciudad la cabecera de Circuito. Repartida la acción constitucional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad, igualmente rechazó la competencia para conocer, sustentando su decisión en que «según las reglas jurisprudenciales dadas por [el] máximo Órgano Constitucional, el actor tiene la posibilidad de elegir el Juez competente para la acción de tutela, libertad que está regulada por las competencias fijadas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991». Planteado así el conflicto, inicialmente se envió el expediente a la Sala de Casación Civil, la que a su vez lo envió a la Sala Plena para su definición. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar que el

asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establece que sonRadicación No. 110010230000201600007-00 4 competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, autos del 25 de septiembre de 2014, expediente 2014-00215, 8 de mayo de 2014, expediente 2014-00090, auto del 16 de abril de 2002,

expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.Radicación No. 110010230000201600007-00 5 De allí que haya precisado también (Autos de 8 de marzo de 2007, Rad. 30009 y 19 de julio de 2012, Rad. 61697): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. En el asunto examinado, si bien es cierto la afectada está domiciliada en el corregimiento de Florencia, municipio de Samaná (Caldas), y por tal razón en este lugar podría demandarse la protección de sus derechos, también lo es

está domiciliada en el corregimiento de Florencia, municipio de Samaná (Caldas), y por tal razón en este lugar podría demandarse la protección de sus derechos, también lo es que la ciudad que escogió fue Medellín, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues allí se encuentra la sede de una de las entidades accionadas donde presentó su petición y, en consecuencia, se originó la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales. Así las cosas, bien podía elegir esa ciudad para formular la presente acción de tutela, como en efecto ocurrió. En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad de la accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA,Radicación No. 110010230000201600007-00 6

III. RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín es el competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora LUZ HOSMELLY MURILLO, contra la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UEARIV) y el Instituto Colombiano de Bienestar familiar ICBF. A ese despacho

MURILLO, contra la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UEARIV) y el Instituto Colombiano de Bienestar familiar ICBF. A ese despacho judicial se ordena remitir el expediente de inmediato.

Segundo: Comunicar lo decidido a la accionante y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, haciéndole llegar copia de esta providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

CUMPLASE.-

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente (E) JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZRadicación No. 110010230000201600007-00

7

MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General (E)

Consultar sobre este documento ...