CSJ - APL7591-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - APL7591-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

APL7591-2025 N.º 110010230000202500955-00 Aprobado Acta n.º 36 N.° 369 (Aprobado en Sala Plena de veintitrés de octubre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Ibagué y Primero Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela que Belzasar Ernesto Molina Gamboa promovió contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Guaduas, la Secretaría de Movilidad de Villeta (Cundinamarca) y el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito -SIMIT.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202500955-00

2

1. El accionante formuló solicitud de amparo para obtener la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, habeas data , debido proceso administrativo, trabajo, mínimo vital y estabilidad financiera. Relató que, el 8 de marzo de 202 2, la Secretaría de Tránsito de Guaduas

(Cundinamarca) le impuso el comparendo n. 99999999000005117962, infracción que pagó, el día 16 de marzo siguiente, ante la Secretaría de Movilidad de Villeta (Cundinamarca); sin embargo, el pago se acredit ó a esta

(Cundinamarca) le impuso el comparendo n. 99999999000005117962, infracción que pagó, el día 16 de marzo siguiente, ante la Secretaría de Movilidad de Villeta (Cundinamarca); sin embargo, el pago se acredit ó a esta última entidad y no a la que impuso la sanción.

Manifestó que la referida omisión generó que sus cuentas bancarias fueran embargadas, que se hicieran reportes negativos ante las centrales de riesgo y la negación de créditos, situación que afecta de manera grave su estabilidad financiera y proyecto de vida.

Expuso que dirigió petición a la Secretaría de Tránsito de Guaduas, de la cual recibió respuesta el 12 de junio de 2025, documento en el cual fue reconocido el error; además, le informaron que ya había sido solicitado el traslado de los recursos a la entidad de Villeta; sin embargo, no se ha corregido el registro ni levantado las medidas de embargo.

2. El Juez Primero Civil Municipal de Ibagué, mediante auto del 2 5 de agosto de 2025, declaró su falta de competencia territorial, por cuanto, la presunta vulneración de los derechos ocurre en Guaduas (Cundinamarca) toda vez que allí fue presentado el derecho de petición con el fin que se hiciera la corrección de su interés , motivo por el cualNo. 110010230000202500955-00

3 dispuso la remisión de la actuación a los Jueces Municipales de esa sede territorial.

3. Por su parte, la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca), el 26 de agosto siguiente, se abstuvo de conocer y provocó la colisión

de esa sede territorial.

3. Por su parte, la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca), el 26 de agosto siguiente, se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Para el efecto, señal ó que la autoridad que deb ía conocer de la petición de tutela era el despacho remitente, a prevención, toda vez que fue el lugar elegido por el accionante, donde causa sus efectos la presunta vulneración a los derechos.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que , por disposición legal, no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3. 1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechosNo. 110010230000202500955-00

4 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

donde ocurrió la violación o amenaza de los derechosNo. 110010230000202500955-00

4 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual , el accionante, bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que , «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio ». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021 -01010-00, ATC346 -2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, entre otros).

Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022

de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87 608 entre otros).No. 110010230000202500955-00

5 En este caso, el actor podía elegir a Ibagué para formular la solicitud de amparo, por cuanto en es ta ciudad se proyectan los efectos del acto que considera lesivo de los derechos constitucionales invocados, al tener allí su domicilio, como así lo informó a esta Corporación1.

En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué , al cual se dispondrá remitir el expediente, para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia, para conocer de esta acción de tutela , en primera instancia, es de l Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca) y a l

expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca) y a l accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

1 Pdf014Constancia_secretarialNo. 110010230000202500955-00

6

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado No firma excusa justificada

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma en comisión de servicios

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaCLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada No firma en comisión especial DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 52892CCE41CCFE6B61155AFBC353D878A9C031D81FC657D17074C972725E24BA Documento generado en 2025-11-06

No. 110010230000202500955­00 7

Consultar sobre este documento ...