CSJ - APL7592-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL7592-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

APL7592-2025 N.º 110010230000202500963-00 Aprobado Acta n.º 36 N.° 370 (Aprobado en Sala Plena de veintitrés de octubre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte Suprema de Justicia resue lve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá y Segundo Penal del Circuito de Buga, para conocer de la acción de tutela promovida por Harold Smith Ávila Rodríguez contra el «Batallón de Artillería de Campaña No. 03 de Palacé – Ejército Nacional de Colombia».

I. ANTECEDENTES

1. El accionante manifestó que a través de la aplicación «WhatsApp», solicitó a su superior inmediato, «el reconocimiento y pago de todos y cada uno de los viáticos a los cuales

[tiene] derecho por haber cumplido la orden de traslado de los aspirantes a la Escuela de Soldados Profesionales, curso N.º 79, en calidad de delegado BAACA3». Al no recibir respuesta, el 3 de julio de 2025No. 110010230000202500963-00 2 presentó «petición formal» ante las entidades accionadas, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no ha sido contestada.

2. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, en auto del 27 de agosto de 2025 rehusó la competencia por el factor territorial y remitió el expediente a los Jueces del

constitucional no ha sido contestada.

2. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, en auto del 27 de agosto de 2025 rehusó la competencia por el factor territorial y remitió el expediente a los Jueces del Circuito de Buga (Valle del Cauca) , lugar donde «se presume que el promotor tiene su domicilio (art. 80 Código Civil) en tanto que hace parte del Batallón de Artillería de Campaña No. 03 de Palace, el cual se ubica en el mencionado municipio y por tanto permanece habitualmente en ese territorio», por lo que, en ese lugar debe emitirse la respuesta a la petición impetrada.

3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, en proveído adiado el 28 de agosto de 2025, promovió conflicto negativo de competencia. Explicó que, es atribución del funcionario remitente conocer del asunto, a prevención, porque fue escogido por el accionante para radicar su demanda, lugar donde «al momento de la amenaza alegada, se encontraba residiendo (…) de allí que, aunque actualmente resida nuevamente en esta localidad, la vulneración de sus derechos ocurrió cuando permanecía en Bogotá».

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residualNo. 110010230000202500963-00 3 que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas

dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residualNo. 110010230000202500963-00 3 que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas u otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

En este asunto observa la Corte que ningún vínculo tiene el accionante con la ciudad de Bogotá, escogida para instaurar la acción constitucional, en virtud del cual pudiera atribuirse la competencia a la funcionaria de esa sede territorial. No es aquel lugar donde se producen los efectos del acto que considera lesivo de sus derechos, ya que, según lo manifestó a esta Magistratura, su domicilio se encuentra en Norte de Santander 1; y la sede del Batallón demandado tampoco está allí, sino en Buga, por lo que los juzgadores de esta última localidad podrían tramitar el asunto.

No obstante, existe una circunstancia que impide que

en Norte de Santander 1; y la sede del Batallón demandado tampoco está allí, sino en Buga, por lo que los juzgadores de esta última localidad podrían tramitar el asunto.

No obstante, existe una circunstancia que impide que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga asuma el

1 Pdf0012ConstanciaSecretarialNo. 110010230000202500963-00 4 asunto constitucional, toda vez que la competencia recae en los jueces de categoría municipal de ese municipio, conforme pasa a exponerse.

Sabido es que el Ejército Nacional, es una institución del orden nacional, de la cual hace parte el accionado «Batallón de Artillería de Campaña No. 03 de Palacé »; sin embargo, en casos de similares contornos, esta Sala h a precisado que, para establecer la competencia en materia de tutela se debe tener en cuenta la organización del Ejército Nacional en Divisiones, Brigadas y Batallones, sin perder de vista que una División está conformada de Brigadas y éstas por Batallones y, además, que estructuralmente la institución tiene distribuido el territorio nacional dentro de sus diferentes unidades militares.

Así por ejemplo 2, la Tercera División, con puesto de mando en Asunción de Popayán , tiene jurisdicción en los Departamentos de Cauca, Valle del Cauca y Nariño, y de ella hace parte la Brigada tercera, con sede en el Valle del Cauca, la cual cuenta con los siguientes Batallones3:

1. Batallón de Infantería N.° 8

2. Batallón de Artillería N.° 3

3. Batallón de Infantería N.° 23

la cual cuenta con los siguientes Batallones3:

1. Batallón de Infantería N.° 8

2. Batallón de Artillería N.° 3

3. Batallón de Infantería N.° 23

4. Batallón de Alta Montaña N.° 3

5. Batallón de Alta Montaña N.° 10

6. Batallón de Ingenieros N° 3

2 . La información que sigue es tomada de la página web del Ejército Nacional: https://www.ejercito.mil.co/divisiones/ 3 https://www.ejercito.mil.co/batallones-633654/No. 110010230000202500963-00 5

7. Batallón de Policía N° 3

8. Batallón de Apoyos y Servicios para el Combate N°

9. Batallón de Instrucción y Entrenamiento N.° 3

El ámbito territorial del Batallón de Artillería N. 3 demandado, como puede verse, no es nacional , actúa en el Departamento del Valle del Cauca. Por ende, para los efectos previstos en el Decreto 333 de 2021 es asimilable esa autoridad a una de carácter departamental, siendo el competente para conocer de la acción de tutela un Juez Municipal.

De tal forma se reitera el criterio que esta Corporación ha plasmado en asuntos similares al presente, en los siguientes términos:

[P]ese a ser el Ejército una institución del orden nacional, su conformación comporta la necesidad de su fraccionamiento en unidades estratégicas para efectos de optimizar la función que cumple, abarcando cada una de ellas una jurisdicción territorial diferente dependiendo de su organización, mandos, misiones, etc.,

conformación comporta la necesidad de su fraccionamiento en unidades estratégicas para efectos de optimizar la función que cumple, abarcando cada una de ellas una jurisdicción territorial diferente dependiendo de su organización, mandos, misiones, etc., como sucede con las Divisiones, las Brigadas y los Batallones, en cuanto que las primeras normalmente abarcan regiones, las segundas hasta plurales departamentos, al paso que los comandantes de batallones ejercen sus funciones -por regla generalen uno o varios municipios, pero en todo caso nunca a nivel nacional, dado que de este rango carecen hasta las mencionadas Divisiones.”4

En el anterior contexto, comoquiera que en Buga está la sede de la accionada y allí «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales», la Corte dispondrá

4 Autos del 8 de julio de 2004 rad. - 16937, 9 de agosto de 2007 rad. - 32.498, 21 de enero de 2004 rad.- 15400, 19 de enero de 2005 rad.- 18.818, 5 de julio de 2010 rad 00142 y 16 de mayo de 2013 rad. - 66.939No. 110010230000202500963-00 6 el envío del expediente a los referidos despachos judiciales de categoría municipal en dicha sede territorial.

Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela, pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana

y sumario de la acción de tutela, pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)» (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral rad. 42345, 10 de abril de 2013); y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 333 de 2021.

Quiere decir lo anterior, reitérese, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, habida cuenta que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (C.C. Auto 257 de 1996).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,No. 110010230000202500963-00 7

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde a los Juzgados Municipales d e Buga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítase el expediente a la Oficina de reparto respectiva.

Segundo: Comunicar lo decidido a los despachos

Juzgados Municipales d e Buga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítase el expediente a la Oficina de reparto respectiva.

Segundo: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados en el conflicto y a l accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoOCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado No firma excusa justificada

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma en comisión de servicios

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado No. 110010230000202500963­00

8CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada No firma en comisión especial DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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