CSJ - APL7594-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL7594-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

APL7594-2025 N.º 110010230000202500994-00 Aprobado Acta n.º 36 N.° 373 (Aprobado en Sala Plena de veintitrés de octubre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad (Atlántico) y Segundo Civil Municipal de Oralidad de Ocaña (Norte de Santander) , para conocer de la acción de tutela promovida por MOTO FRAINERS S.A.S., a través de su representante legal, contra el GRUPO UMA S.A.S.

II. ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante formuló acción de tutela por la posible vulneración a su s derechos fundamentales al debido proceso y petición.N.° 110010230000202500994-00

2

Relató que solicitó información a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia sobre una medida cautelar inscrita en la plataforma RUNT respecto de un vehículo de su propiedad. Dicha autoridad le informó que la medida cautelar provenía del proceso radicado bajo el número 08758418900120220086900, adelantado ante el Juzgado Primero de Pequeñas Causas de Soledad (Atlántico), en el cual figura como demandante «Grupo UMA S.A.S.». No obstante, la accionante afirmó no tener obligación alguna con dicha empresa.

Juzgado Primero de Pequeñas Causas de Soledad (Atlántico), en el cual figura como demandante «Grupo UMA S.A.S.». No obstante, la accionante afirmó no tener obligación alguna con dicha empresa.

Así las cosas , solicitó «la información del embargo» a la mencionada empresa y no obtuvo respuesta, lo cual le genera graves inconvenientes, toda vez que requiere levantar la medida para poder realizar el traspaso «ya que reali[zó] la venta del vehículo». Por lo anterior, acude al juez constitucional en procura de que ordene a la accionada «sea enviada la información solicitada en el derecho de petición».

2. El asunto fue asignado al Juzgado Primero de

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad (Atlántico), quien declaró su falta de competencia por razón del territorio y determinó que el trámite debía adelantarse en la ciudad de Ocaña (Norte de Santander) , lugar en el que, según la consulta realizada por ese despacho en la «Base de Datos Única de Afiliados BDUA de la ADRES» , se encuentra el domicilio del representante legal (3 septiembre 2025).N.° 110010230000202500994-00 3

3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Ocaña (Norte de Santander) también se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto y planteó conflicto negativo de competencia. Argumentó que, en virtud de la competencia a prevención, el conocimiento corresponde al despacho remitente, por haber sido elegido por el accionante para presentar la acción constitucional , además, porque en esa urbe «se encuentra un proceso activo (…) donde la entidad accionada

prevención, el conocimiento corresponde al despacho remitente, por haber sido elegido por el accionante para presentar la acción constitucional , además, porque en esa urbe «se encuentra un proceso activo (…) donde la entidad accionada funge la calidad de demandante» (4 septiembre 2025).

III. CONSIDERACIONES

Según el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 º del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad (Atlántico) y Segundo Civil Municipal de Oralidad de Ocaña (Norte de Santander) , para conocer de la acción de tutela promovida por el representante legal de MOTO FRAINERS S.A.S., contra el GRUPO UMA S.A.S.

Para resolver el asunto propuesto, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compiladoN.° 110010230000202500994-00 4

en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar

modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza del derecho fundamental o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar ele gido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1.

Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095 -2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738 -2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924 -2020 12 m ar. 2020 rad. 109683 ; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021 -01997-00, APL5984 -2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021 -01829-00 entre

APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021 -01997-00, APL5984 -2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021 -01829-00 entre otros).

1 Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» . (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022 -00273-00, ATC421 -2021 6 abr. 2021 rad. 202101010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020 -00855-00; Sala Laboral, ATL1706 -2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP -895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106 -2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021 -02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). (Negrilla y subrayado fuera de texto)N.° 110010230000202500994-00 5

25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). (Negrilla y subrayado fuera de texto)N.° 110010230000202500994-00 5

En este caso, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad, al que correspondió por reparto el expediente, rehusó ser competente para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo que en Ocaña es donde se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Por su parte, el Juez Segundo Civil Municipal de Oralidad de Ocaña (Norte de Santander) , repudió su competencia, para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Soledad (Atlántico), la sede territorial elegida por el demandante, decisión que debe ser respetada.

Para resolver la controversia, en el presente asunto cumple señalar que, aunque en el escrito tutelar el señor Frayner Pérez Sanguino manifestó promover la demanda «en nombre propio» , posteriormente, ante el requerimiento formulado, aclaró que actuaba «en representación de la empresa

MOTOFRAINERS S.A.S»2.

A partir de tales presupuestos, en este asunto observa la Corte que ningún vínculo mantiene la sociedad accionante con Soledad (Atlántico) aunque esa haya sido la sede en la que se repartió la acción constitucional. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo se encuentra en Ocaña (Norte de Santander) 3, como consta en el certificado

2 0011ConstanciaSecretarial 3 Pdf005Anexos fls 1-3N.° 110010230000202500994-00 6

Ocaña (Norte de Santander) 3, como consta en el certificado

2 0011ConstanciaSecretarial 3 Pdf005Anexos fls 1-3N.° 110010230000202500994-00 6

de la Cámara de Comercio anexada a la demanda, y, tampoco al de la entidad accionada, que se ubica en Medellín4.

Así las cosas, como el accionante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuenta de l a cual deba asignarse la competencia al funcionario de Soledad (Atlántico), la Corte, atendiendo que Ocaña es donde, razonablemente puede colegirse que se producen los efectos de la eventual vulneración a los derechos , atribuirá la competencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Ocaña (Norte de Santander) , al que se dispondrá remitir el asunto, para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.

IV. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE:

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia le corresponde al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Ocaña (Norte de Santander) . Por lo anterior, remítase el expediente a ese despacho.

Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Primero de

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad

4 https://www.rues.org.co/detalle/21/0068673712N.° 110010230000202500994-00 7

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad

4 https://www.rues.org.co/detalle/21/0068673712N.° 110010230000202500994-00 7

(Atlántico) y a la accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado No firma excusa justificada

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma en comisión de servicios

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoIVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada No firma en comisión especial DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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