CSJ - APL7595-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - APL7595-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

APL7595-2025 Radicado n.º 110010230000202501000-00 Aprobado Acta n.º 36 N.° 374 (Aprobado en Sala Plena de veintitrés de octubre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUAZUL (CASANARE) y el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE CHOCONTÁ (CUNDINAMARCA), en el trámite de la acción de tutela que JESÚS CAMILO BAUTISTA PELÁEZ promueve contra la Secretaría de Movilidad de Chocontá.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202501000-00

2. En respaldo de sus pretensiones , indicó que el 8 de julio de 2025 le solicitó a la autoridad de tránsito accionada que revocara el comparendo -foto detecciónn°. 25183001000047717301, toda vez que, para la fecha de la infracción, la autorización para operar de la cámara que la captó estaba vencida, «conforme al artículo 109 del Decreto Ley 2106 de 2019».

3. Así las cosas, pretende que el juez de tutela le ordene a la autoridad accionada que dé «respuesta de fondo a [su] petición dentro de las 48 horas siguientes a la

Ley 2106 de 2019».

3. Así las cosas, pretende que el juez de tutela le ordene a la autoridad accionada que dé «respuesta de fondo a [su] petición dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de esta acción de tutela».

4. El 5 septiembre 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul (Casanare) declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Manifestó que la acción constitucional debía n tramitarla los jueces municipales de Chocontá (Cundinamarca) , lugar donde ocurre la presunta vulneración o amenaza que motivó la solicitud de amparo , por cuanto allí está el domicilio de la accionada.

5. Ese mismo día, e l Juzgado Civil Municipal de Chocontá también declaró su falta de competencia y provocó el conflicto negativo. Señaló que en Aguazul no sólo se origina la presunta vulneración, sino que es donde produce sus efectos. Por tanto, remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para la solución del conflicto.

II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202501000-00

6. De conformidad con el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 de la misma norma , a la Sala Plena de esta Corporación le corresponde dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

7. La Sala considera oportuno señalar que el artículo

suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

7. La Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales , o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

8. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho l ugar haya ocurrido el quebranto o se produzcan sus efectos.

9. Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina elNo. 110010230000202501000-00 acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ

producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATP2083-2025, 23 abr. 2025, rad n.° 00302-00; y APL16812025, 28 mar. 2025, rad n.° 00174-00, entre otros).

10. En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento » (CSJ APL2083-2025, 23 abr. 2025, rad n.° 00302 -00; y APL559 -2025, 24 feb. 2025, rad n.° 00050-00, entre otros).

11. En el asunto examinado, el accionante eligió a los jueces de Aguazul (Casanare) para radicar la demanda de tutela, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal . Dicho despacho rehusó la competencia al considerar que es en Chocontá

(Cundinamarca) donde se vulnera el derecho. A su turno, el Juzgado Civil Municipal de es te lugar también declaró su falta de competencia en razón del factor a prevención.

12. La Sala advierte que el presunto acto lesivo causa sus efectos en Aguazul (Casanare), lugar seleccionado por el accionante y en donde se encuentra su domicilio, tal como loNo. 110010230000202501000-00 informó a esta Corporación 1. En consecuencia, es en e se

sus efectos en Aguazul (Casanare), lugar seleccionado por el accionante y en donde se encuentra su domicilio, tal como loNo. 110010230000202501000-00 informó a esta Corporación 1. En consecuencia, es en e se municipio donde debe tramitarse la demanda.

13. Así las cosas, la Sala atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul (Casanare), al cual remitirá el expediente para que adelante el procedimiento correspondiente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUAZUL (CASANARE), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al Juzgado Civil Municipal de Chocontá (Cundinamarca) y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

1 Pdf0011ConstanciaSecretarial.No. 110010230000202501000-00

Notifíquese y cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado No firma excusa justificada

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

Magistrado No firma excusa justificada

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma en comisión de servicios

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

MagistradaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada No firma en comisión especial DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

No firma en comisión especial DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E65689E4FB0FAEAB24ABD5196269F6D63B0B4EA41E97E39CB4C49F7C42018827

Documento generado en 2025-11-06 No. 110010230000202501000­00 7

Consultar sobre este documento ...