CSJ - APL7596-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - APL7596-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

APL7596-2025 N.º 110010230000202501001-00 Aprobado Acta n.º 36 N.° 375 (Aprobado en Sala Plena de veintitrés de octubre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, suscitado en el trámite de la acción de tutela promovida por Pedro David Labrador Torres contra «ARL Positiva Compañía de Seguros».

I. ANTECEDENTES

1. El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y a la integridad personal.No. 110010230000202501001-00

2 Según se extrae de la demanda , el actor sufrió un accidente el 13 de septiembre de 2021, que comprometió su pierna derecha . Este hecho fue «reconocido» como «accidente laboral» por la Junta Regional de Calificación de Cúcuta. En consecuencia, señaló que actualmente recibe «tratamiento médico por fisiatría por Arl Positiva», entidad que le programó una cita de «control de medicina física» para el 18 de septiembre de 2025 en la IPS Coneuro, ubicada en la ciudad de Cúcuta.

Indicó que el especialista en fisiatría encargado de su

cita de «control de medicina física» para el 18 de septiembre de 2025 en la IPS Coneuro, ubicada en la ciudad de Cúcuta.

Indicó que el especialista en fisiatría encargado de su atención se desplaza desde Bogotá «una sola vez al mes » a Cúcuta, por lo que la reprogramación de la cita implicaría un retraso hasta octubre. No obstante, el área de traslados de la ARL Positiva Compañía de Seguros negó cubrir el desplazamiento entre Pamplona -ciudad de su domicilioy Cúcuta, bajo el argumento de que dicha obligación correspondía a la EPS Comfaoriente.

Por lo anterior, pretende que el juez constitucional ordene a la accionada «autorizar el traslado completo ida y retorno para asistir a la valoración médica por especialista d[e] fisiatría en la IPS Coneuro Cúcuta del 18 de septiembre de 2025».

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta , en auto del 4 de septiembre d 2025, rehusó la competencia por el factor territorial y remitió el expediente a los Jueces del Circuito de Pamplona, por ser el lugar donde el actor tiene su domicilio y donde «eventualmente tendrá efectos la sentencia de tutela».No. 110010230000202501001-00

3

3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona , en proveído del 5 de septiembre de 2025, promovió conflicto negativo de competencia. Explicó que era atribución del funcionario remitente conocer del asunto, a prevención,

Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona , en proveído del 5 de septiembre de 2025, promovió conflicto negativo de competencia. Explicó que era atribución del funcionario remitente conocer del asunto, a prevención, porque ese fue lugar escogido por el accionante para radicar su demanda; además, allí «la accionada tiene su sede (…), donde evidentemente se emiten las decisiones administrativas que el tutelante pretende discutir (…) además allí también se extender ían sus efectos; ya que lo pretendido por el tutelante es que le autoricen y garanticen su traslado a la ciudad de Cúcuta donde debe recibir los servicios médicos».

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas u otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de

del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugarNo. 110010230000202501001-00 4 donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

2. Aplicados esos lineamientos al caso concreto, se advierte que no es posible respetar el criterio a prevención, en razón a que ningún vínculo tiene el actor con la ciudad escogida para formular la solicitud de amparo . De manera puntual, se pudo establecer que el interesado está domiciliado en Pamplona, como así lo manifestó a esta Corporación1: lugar donde produce sus efectos la eventual vulneración a los derechos fundamentales invocados.

Además, se destaca que el domicilio principal de la convocada se ubica en Bogotá2.

3. Por tanto, se atribuirá la competencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento e n Asuntos Laborales de Pamplona, por ser el sitio donde «razonablemente puede colegirse que se producen los efectos » del acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales invocados.

Así lo ha sostenido esta Sala en casos análogos, donde de la escogencia del lugar realizada por el promotor no se puede predicar el quebranto o los efectos de la vulneración3.

1 Pdf0010ConstanciaSecretarial 2 https://www.rues.org.co/detalle/04/0000209473

escogencia del lugar realizada por el promotor no se puede predicar el quebranto o los efectos de la vulneración3.

1 Pdf0010ConstanciaSecretarial 2 https://www.rues.org.co/detalle/04/0000209473 3 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22, APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23, APL4694-2025 Jul/17 25 Rad 2025-00660, entre otros).No. 110010230000202501001-00 5

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento e n Asuntos Laborales de Pamplona, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado No firma excusa justificada

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

MagistradoGERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado No firma excusa justificada

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

MagistradoGERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma en comisión de servicios

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado No. 110010230000202501001­00

6VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada No firma en comisión especial DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

No firma en comisión especial DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6E9E32D9710CACF5BCCF6B7ACED4C51AEA358F74029BD5AA392014915CDEFB5E Documento generado en 2025-11-07

No. 110010230000202501001­00 7

Consultar sobre este documento ...